DECRETO 626 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  626 DE 2008    

(febrero 29)    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de  preescolar, básica y media que se rigen por el  Decreto ley 2277  de 1979, y se dictan otras disposiciones  de carácter salarial para el sector educativo estatal.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 700 de 2009,  artículo 21.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1408 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación  básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica  mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente  correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del  Estado que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979, será la siguiente:    

        

Grado Escalafón                    

Asignación básica mensual   

A                    

525.240   

B                    

581.850   

1                    

652.079   

2                    

675.922   

3                    

717.284   

4                    

745.600   

5                    

792.628   

6                    

838.439   

7                    

938.315   

8                    

1.030.680   

9                    

1.141.779   

10                    

1.250.166   

11                    

1.427.513   

12                    

1.698.112   

13                    

1.879.682   

14                    

2.140.766      

Artículo 2°. Asignación  básica mensual para educadores no escalafonados. A partir del 1° de enero  de 2008, la asignación básica mensual para los educadores estatales no  escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector  educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 1278  de 2002 es la siguiente, dependiendo del título acreditado para el  nombramiento:    

        

Título                    

Asignación básica   

Bachiller                    

482.557   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

643.692   

Profesional Universitario                    

786.536      

Artículo 3°. Asignación  básica mensual de instructor de INEM e ITA. A partir del 1° de enero de  2008, el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la  asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional  docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 1° del presente decreto.    

El instructor no escalafonado  y vinculado antes del 1° de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación  básica mensual para 2008:    

        

Asignación básica mensual   

I, II y A                    

1.082.375   

III y B                    

930.632   

IV y C                    

876.127      

El instructor no  escalafonado y vinculado antes del 1° de enero de 1986, percibirá a partir del  1° de enero de 2008 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de  diciembre de 2007, incrementada de conformidad con los porcentajes de la  siguiente tabla:    

        

Asignación básica Año 2007                    

% incremento   

Hasta 433.746                    

6.41   

De 433.747                    

Hasta 436.048                    

6.20   

De 436.049                    

En adelante                    

5.69      

Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

El instructor no  escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la  asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el  artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 4°. Asignación  adicional para directivos docentes. A partir del 1° de enero de 2008, quien  desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación,  percibirá una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela  normal superior, el 35%;    

b) Rector de institución educativa que  tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación  básica y media completos, el 30%;    

c) Rector de  institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación  preescolar y la básica completa, el 25%;    

d) Rector de  institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completo, el  30%;    

e) Coordinador de  institución educativa, el 20%;    

f) Director de centro  educativo rural, el 10%.    

Artículo 5°. Reconocimiento  adicional por número de jornadas. Además de los porcentajes dispuestos en  el artículo 4° del presente decreto, el Rector que labore en una institución  educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional  mensual, así:    

a) Rector de  institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000  estudiantes, 20%;    

b) Rector de  institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más  estudiantes, 25%;    

c) Rector de  institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000  estudiantes, 25%;    

d) Rector de  institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más  estudiantes, 30%.    

Parágrafo. Suprimido por el Decreto 1408 de 2008,  artículo 1º. Para los efectos de este decreto, se entiende por segunda y tercera  jornadas las que atienden el servicio educativo de lunes a viernes con la  totalidad de ciclos y niveles que ofrece la institución educativa.    

Artículo 6°. Reconocimiento  adicional por gestión. El Rector que durante el año 2008 cumpla con el  indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de  calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría  de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho  sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que  durante el año 2008 cumpla con el componente de permanencia y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación  respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor  salarial.    

Parágrafo 1°. Para los  efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los  establecimiento educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,  inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado  por el Icfes deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente  anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la  categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado  aplicado por el Icfes deberán mantener o mejorar dicha clasificación con  relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe  el Icfes. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de  deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.    

Parágrafo 2°. El  reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera  proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.    

Artículo 7°. Asignación  adicional para supervisor o inspector nacional, director de núcleo educativo y  vicerrector. A partir del 1° de enero de 2008, quienes antes de la vigencia  de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el  grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo  1° del presente decreto, así:    

a) Supervisor o  inspector de educación, 40%;    

b) Director de núcleo  de desarrollo educativo, 35%;    

c) Vicerrector de  escuela normal superior o de INEM, 25%;    

d) Vicerrector  académico de ITA, 20%.    

Parágrafo 1°. El supervisor  o inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo educativo, a  quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad  con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.    

Artículo 8°. Asignación  adicional para docentes de preescolar. El docente de preescolar, vinculado en  este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de  continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el  quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que  devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto. Dicha  asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.    

Artículo 9°. Condiciones  de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones  adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada  uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la  asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo  docente, según lo señalado en el presente decreto;    

b) Literal modificado por el Decreto 1408 de 2008,  artículo 2º. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional  previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado  previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente  secretaría de educación de la entidad territorial certificada;    

Texto inicial  del literal b).: “Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la  oferta de doble o triple jornada, entendidas estas como las que se desarrollan  de lunes a viernes en un establecimiento educativo, se requiere que hayan  contado, previamente a su funcionamiento, con la autorización de la  correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada,  que en todo caso debió efectuarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994;”.    

c) Las asignaciones  adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio;    

d) La sola asignación  de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las  asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre  y cuando el titular del cargo no los devengue;    

e) En ningún caso la  autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de  un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se  determinan en el presente decreto.    

Artículo 10. Prima  académica. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM  e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la  prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500,00)  moneda corriente, mensuales.    

Artículo 11. Auxilio  de movilización. A partir del 1° de enero de 2008, los docentes y  directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los  departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de veintiún mil cuatrocientos ocho pesos ($21.408) moneda  corriente.    

El docente o directivo  docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de  prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.    

Artículo 12. Auxilio  de transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que  se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual  igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente,  percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica,  reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los  empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante  el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 13. Prima  de alimentación. A partir del 1° de enero de 2008, fíjase la prima de  alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y  tres pesos ($37.533) moneda corriente, para el personal docente o directivo  docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón ciento  cuarenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($1.143.225) moneda corriente,  y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a  esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren  en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima  de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o  similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El  personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada  en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma  y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 14. Servicio  por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos  cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo  establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo o a un directivo  docente – coordinador, por encima de la jornada laboral ordinaria que le  corresponda según las normas vigentes. Para los docentes solamente procederá  cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente dentro de su asignación  académica reglamentaria y para el directivo docente-coordinador, para la  atención de funciones propias de su cargo. Para estos últimos, el servicio por  hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la  asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de  establecimiento educativo.    

El servicio de hora  extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo  docente-coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada  diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas  extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y  la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la  entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el  rector o director rural no pueden asignar horas extras.    

Cuando por motivo de  incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se  generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento  provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del  servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad  presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal  docente, en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad  presupuestal.    

En ningún caso la  autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a  situaciones administrativas.    

Artículo 15. Valor  hora extra. A partir del 1° de enero de 2008 el valor de la hora extra de  sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del  correspondiente grado en el escalafón:    

a) Según el grado que  los docentes acrediten en el escalafón:    

        

Grado escalafón                    

Valor hora extra   

A, B, 1, 2, 3, 4 y 5                    

4.827   

6, 7 y 8                    

6.470   

9, 10 y 11                    

6.679   

12, 13 y 14                    

7.972      

b) Para docentes no  escalafonados:    

        

Título                    

Valor hora extra   

Bachiller                    

4.827   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

4.827   

Profesional Universitario                    

6.470      

Artículo 16. Pago  de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a  un docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente cuando el  servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago,  el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a  la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los  primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras  efectivamente laboradas.    

Artículo 17. Prohibición  de contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el artículo 27  de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de  contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 18. Prohibición  de modificar o adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición  en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 19. Prohibición  de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de  una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones  en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de  que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Prohibición  de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios educativos u otros  rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir  asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o  prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 21. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el Decreto 633 de 2007  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 29 de febrero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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