DECRETO 626 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 626 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los  Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 666 de 2008,  artículo 8º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos  Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes  estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de  representación y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial  mensual, fijado en el presente decreto.        

El salario mensual de los  Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al  ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. A partir del  1° de enero del año 2007 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador,  será:    

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Artículo 3°. A partir del  1° de enero del año 2007 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde, será:    

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 Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual  del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será nueve millones ciento cincuenta y seis  mil setecientos veinticuatro pesos ($9.156.724).    

Artículo 5°. El valor y  las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de  servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el  Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la  Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Artículo 6°. La  bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará  reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004,  y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el  presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12  de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 397 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2007 con excepción de  lo previsto en el artículo 5° de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior  y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano    

               

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