DECRETO 625 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 625 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se dictan normas sobre el régimen  salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de  la Nación y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 665 de 2008,  artículo 17.    

Nota 2: Adicionado por el  Decreto 123 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El régimen  salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio  cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la  Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993  y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o  instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.    

Artículo 2°. A partir del  1° de enero de 2007, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir  por concepto de Asignación Básica dos millones seiscientos setenta y seis mil  ochocientos setenta y ocho pesos ($2.676.878) moneda corriente, y por concepto  de gastos de representación cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil  ochocientos noventa y tres pesos ($4.758.893) moneda corriente.    

El Fiscal General de la  Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se  cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Adicionalmente,  tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15  de la Ley 4ª de 1992, que  sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad  por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima  solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del  Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. A partir del  1° de enero del 2007, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a  percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de  representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el  artículo anterior.    

El Vicefiscal General de  la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual  se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Igualmente, tendrá derecho  a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que  sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad  por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima  solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del  Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 4°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía  General de la Nación, quedará así:    

CONSULTAR  TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 5°. A partir del  1° de enero de 2007, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte  Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional  establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993,  y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994,  tendrán: Por concepto de Asignación Básica dos millones seiscientos setenta y  seis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($ 2.676.878) moneda corriente, y por  concepto de gastos de representación cuatro millones setecientos cincuenta y  ocho mil ochocientos noventa y tres pesos ($ 4.758.893) moneda corriente.    

Igualmente tendrán derecho  a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la  liquidación de los aportes a pensión, que sumada a los demás ingresos laborales  iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que  en ningún caso los supere.    

Quienes tomaron esta  opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual  se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás  prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por  las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán  por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 6°. Los empleos  de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la  remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados  en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a  la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos  siguientes.    

Artículo 7°. El Fiscal  General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta  por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los  requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los  Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para los Directores  Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento  (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el  inciso anterior.    

Artículo 8°. Los Citadores  y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio  especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más  de un millón de habitantes, cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete  pesos ($47.897) moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes, treinta mil ciento noventa y dos  pesos ($30.192) moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecinueve mil ciento  setenta y ocho pesos ($19.178) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Los  servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de  transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá derecho a  este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  este servicio.    

Artículo 10. El subsidio  de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica  mensual no superior a novecientos treinta mil ochenta y dos pesos ($930.082)  moneda corriente, será de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve  pesos ($35.849) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá derecho a  este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la  entidad suministre la alimentación.    

Artículo 11. Las  pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores  que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la  bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999  o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004,  para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial  de servicios para aquellos servidores que tenga derecho a ella señalados en el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro  de los limites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La  prima especial de servicios, la bonificación adicional y la bonificación de  gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 12. Las  cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán  ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de  la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará  que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.    

Artículo 13. Los  servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron  la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se  vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad,  ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los  Decretos 1077 y 1730 de 1992 y  cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones,  navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales  diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las  disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán  por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por  las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.    

Los servidores públicos  que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no  podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la  opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.    

Artículo 14. La Fiscalía  General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto  no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 15. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 16. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación  que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 396 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior  y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *