DECRETO 624 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 624 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de  la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 664 de 2008,  artículo 13.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de l as normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los  empleos de la Fiscalía General de la Nación:    

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Artículo 2°. Las  asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen  el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los  funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1°, serán  los siguientes:    

a) Para los Directores  Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el  Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía,  mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro  por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación;    

b) P ara los Fiscales  Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores  Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

c) Para los Fiscales  Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales  y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación.    

Artículo 3°. Los  servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen  ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 4°. Los  citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más  de un millón de habitantes, cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete  pesos ($47.897) moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes, treinta mil ciento noventa y dos  pesos ($30.192) moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecinueve mil ciento setenta  y ocho pesos ($19.178) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 5°. Los  servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de  transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se tendrá derecho a  este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  este servicio.    

Artículo 6°. El subsidio  de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual  no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo  1° de este decreto, será de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve  pesos ($35.849) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá derecho a  este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la  entidad suministre el servicio de alimentación.    

Artículo 7°. Los  funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como  Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de  Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron  al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994,  devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de  diciembre de 2006 incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo  del presente artículo.    

a) El Fiscal Jefe de la  Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón  cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho pesos  ($1.433.658) moneda corriente y los gastos de representación de dos millones  quinientos cuarenta y ocho mil setecientos veinte pesos ($2.548.720) moneda  corrie nte. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un  sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

b) Los Fiscales de Unidad  ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de un millón  trescientos veinticuatro mil sesenta y nueve pesos ($1.324.069) moneda  corriente, y gastos de representación de dos millones trescientos cincuenta y  tres mil ochocientos noventa y siete pesos ($2.353.897) moneda corriente;    

c) Los Fiscales Jefes de  Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que  percibían a 31 de diciembre de 2006, incrementada de acuerdo con lo establecido  en el parágrafo del presente artículo, o de tres millones cuatrocientos mil  trescientos veintiocho pesos ($3.400.328) moneda corriente. De su remuneración,  un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el  término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal  General de la Nación. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual de los  Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los  Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.    

El diez por ciento (10%)  de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un  sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

d) Los Fiscales de la  Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías  Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial,  tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial  vigente a 31 de diciembre de 2006, incrementada de acuerdo con lo establecido  en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de tres millones  doscientos cuarenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($3.240.889) moneda  corriente;    

e) Los Fiscales Jefes de  Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17  de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2006,  incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente  artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un  sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe,  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.    

Parágrafo. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual que por concepto de asignación  básica y gastos de representación venían percibiendo los funcionarios  judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2006, será  incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:    

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Si al aplicar el porcentaje  de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 8°. El Fiscal  Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia,  tendrán derecho a una prima técnica equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual  Especial de Alta Dirección equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de  la remuneración mensual.    

Las primas técnica y  especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo 9°. La Fiscalía  General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en  ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para  servicios personales.    

Artículo 10. Las normas  contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la  Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial  establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108  de 1994.    

Artículo 11. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 13. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 395 de 2006 y surte  efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo d e 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior  y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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