DECRETO 623 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 623 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a  las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 663 de 2008,  artículo 17.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2007, fíjanse las siguientes escalas de  asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la  República.    

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Parágrafo. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor  General de la República. El Auditor General de la República devengará la misma  asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor General  de la República.    

Parágrafo 1°. Establécese  para el Auditor General de la República, una prima de Alta Gestión, equivalente  a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el  Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del  Auditor General, sin que en ningún caso los supere.    

Se entiende que los  ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la  República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de  representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta gestión  de que trata el presente artículo, se pagará mensualmente, no tiene carácter  salarial para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la  Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2°. La prima de  alta gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en su totalidad y  deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de  navidad.    

Artículo 3°. Auditor  Auxiliar. A partir del 1° de enero de 2007, el Auditor Auxiliar de la Auditoría  General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de diez  millones quinientos noventa y dos mil trescientos noventa y cinco pesos  ($10.592.395) moneda corriente, distribuidos así: Asignación básica, cinco  millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos  ($5.434.451) moneda corriente; gastos de representación, un millón trescientos  cincuenta y tres mil ochocientos veintinueve pesos ($1.353.829) moneda  corriente; prima de alta gestión, un millón ochenta y seis mil ochocientos  noventa pesos ($1.086.890) moneda corriente y prima técnica, dos millones  setecientos diecisiete mil doscientos veinte cinco pesos ($2.717.225) moneda  corriente.    

Las primas técnica y de  alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de  alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de  alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual,  conforme a la resolución del Auditor General de la República en la cual se  establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el  desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor  salarial para ningún efecto legal:    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional    

Director    

Parágrafo. En aplicación  de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones  presupuestales vigentes.    

Artículo 5°. Prima  Técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una  prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal:    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional    

Director    

Artículo 6°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen  derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual  que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a  percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a  dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados,  la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de  transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República, tendrán  derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el  Gobierno Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al  auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones,  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría  facilite este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2007, los empleados de la Auditoría  General de la República que tengan una asignación mensual no superior a  novecientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($995.948)  moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la  suma de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al  subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando  la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados  de la Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada  el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la  alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos.  Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración  mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad  con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo 10. Gastos de  traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas  extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso  compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

a) El empleado deberá  pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel  asistencial;    

b) En ningún caso podrán  pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados  públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de  conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras  mensuales;    

d) En todo caso, la autorización  para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación  de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la  República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso  base de cotización establecidos por el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13. Quinquenio.  Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con  posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes  se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General  de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones  sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho  a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la  Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.    

Artículo 16.  Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 394 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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