DECRETO 622 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 622 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a  las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 662 de 2008,  artículo 19.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2007, fíjanse las siguientes escalas de  asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la  República.    

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Parágrafo. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Contralor  General de la República. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración  mensual del Contralor General de la República será de siete millones  ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos ocho pesos ($7.846.608) moneda corriente,  distribuidos así:    

Asignación básica:      2.824.780    

Gastos de Representación 5.021.828    

La Prima Especial de  Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del  ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la  Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad  y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°.  Vicecontralor. A partir del 1° de enero de 2007, el Vicecontralor tendrá  derecho a percibir una remuneración mensual de ocho millones trescientos  setenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete pesos moneda corriente  ($8.372.477), de los cuales el 50% corresponde a Gastos de Representación.  Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a dos  millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos moneda  corriente ($2.184.357) y una prima técnica equivalente a la suma de dos  millones setecientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos moneda  corriente ($2.730.445).    

La prima técnica y de  alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de  alta gestión. A partir del 1° de enero de 2007, los siguientes empleos podrán  percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la  asignación básica mensual:    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente    

La prima de alta gestión  de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo 5°. Prima  técnica. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los  e mpleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en los  Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

El Contralor General de  la República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a  los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición  del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo  6° del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una  antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.    

A partir del 1° de enero  de 2007, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una  prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente    

Parágrafo. En apli cación  de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones  presupuestales vigentes.    

Artículo 6°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen  derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual  que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a  percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a  dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados  la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de  transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República, tendrán  derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el  Gobierno Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al  auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones,  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la  Contraloría facilite este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2007, los empleados de la Contraloría  General de la República que tengan una asignación básica mensual no superior a  novecientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($995.948)  moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la  suma de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al  subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de l cargo o cuando  la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Los empleados de la  Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad  fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de  la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos.  Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación  total mensual que devengue el empleado.    

Artículo 10. Gastos de  traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 11. Horas extras.  Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso  compensatorio en la Contraloría General de la República se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

a) El empleado deberá  estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial;    

b) En ningún caso podrán  pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados  públicos que desempeñen el cargo de conductor tendrán derecho al pago hasta de  ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la autorización para laborar en  horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12.  Hora-Cátedra. El valor de la hora cátedra para las personas que cumplan  funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de  la Contraloría General de la República, será de veinte mil cuatrocientos  sesenta y cuatro pesos ($20.464) moneda corriente.    

Los empleados de la  Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su  cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control  Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte  (20) horas mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal  de trabajo.    

Artículo 13. Remuneración  adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República  que laboren ordinariamente en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política,  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por  cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes  se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor  General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Liquidación  de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la  República se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de  cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 16. Quinquenio.  Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con  posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 17. Prestaciones  sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República  tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito  nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las  normas vigentes.    

Artículo 18.  Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 393 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de mar zo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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