DECRETO 621 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 621 DE 2007    

(marzo 2)    

por  el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional  para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo.    

Nota: Derogado por el Decreto 3048 de 2007,  artículo 29.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de  obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad  a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los  Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no  se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2007, la  remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores  Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Siete millones cuatrocientos  treinta y cinco mil setecientos setenta y un pesos ($7.435.771) moneda  corriente, discriminados así: Asignación básica dos millones seiscientos  setenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($2.676.878) moneda  corriente y gastos de representación cuatro millones setecientos cincuenta y  ocho mil ochocientos noventa y tres pesos ($4.758.893) moneda corriente.    

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima  Especial de Servicios a que se refiere e artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que e ningún caso los supere. Esta  prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización a l Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Los funcionarios con esta remuneración mensual  únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se  cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2007, la  remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio  Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador  Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la  Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del  Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Diez  millones trescientos noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho pesos  ($10.394.298) moneda corriente, distribuida así:    

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Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2007, la  remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores  Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Ocho millones  ochocientos ochenta y dos mil trescientos setenta y tres pesos ($8.882.373)  moneda corriente, distribuida así:    

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Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2007, la  remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Siete  millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos noventa y ocho pesos  ($7.493.398) moneda corriente, distribuida así:    

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Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2007, la  remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General  de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado  21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Seis millones seiscientos cincuenta y  seis mil trescientos veintinueve pesos ($6.656.329) moneda corriente,  distribuida así:    

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Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2007, la  remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: Seis millones  setecientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y dos pesos ($6.797.252)  moneda corriente, distribuida así:    

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Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 9° del Decreto 264 de 2000,  la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Seis millones  setecientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta pesos ($6.772.430) moneda  corriente, distribuida así:    

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Artículo 8°. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1° de enero de 2007, la  remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores  de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante  Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Seis millones  cuatrocientos cuarenta mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($6.440.764)  moneda corriente, distribuida así:    

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Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2007, la  remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de cuatro  millones seiscientos veintiséis mil doscientos noventa y cuatro pesos  ($4.626.294) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta  remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 10. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1° de enero de 2007, la  remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: Cuatro millones  cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos ($4.475.416)  moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera  prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República.    

Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2007, la  remuneración mensual de los Procuradores Distritales  I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de cuatro  millones ciento siete mil setecientos cuarenta y un pesos ($4.107.741) moneda  corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de  gastos de representación.    

Artículo 12. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los Agentes del Ministerio Público  delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial  equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es  incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.    

Artículo 13. Los gastos de representación  establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para  efectos fiscales.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2007, la  asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso  Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado  11, será de un millón setecientos setenta y cuatro mil quinientos veintiséis  pesos ($1.774.526) moneda corriente.    

Artículo 15. A partir del 1° de enero de 2007, la  asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada  en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:    

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 Parágrafo. Los  funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen  establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994,  tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2007 a un incremento de la  remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de  representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2006, de conformidad con  los porcentajes de la siguiente tabla:    

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Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 16. En ningún caso la remuneración total  mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la  Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General  de la Nación.    

Artículo 17. La prima técnica y la prima especial  de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún  efecto legal.    

Artículo 18. A partir del 1° de enero de 2007, los  Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación,  tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes,  la suma de cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($47.897)  moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón  de habitantes, la suma de treinta mil ciento noventa y dos pesos ($30.192)  moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes, la suma de diecinueve mil ciento setenta y ocho  pesos ($19.178) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 19. Los servidores públicos de que trata  este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos  y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y  empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior.    

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que  tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que  se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.    

Artículo 20. A partir del 1° de enero de 2007, el  subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una  asignación básica mensual no superior a novecientos setenta y cinco mil  setecientos setenta y dos pesos ($975.772) moneda corriente, será de treinta y  cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($35.849) moneda corriente,  pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo  que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la  alimentación.    

Artículo 21. Los conductores y choferes  que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Las pensiones de la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los  factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el  artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 para  aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los límites dispuestos  por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 23. Las cesantías de los Servidores  Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en  la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo  señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los  cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades  o Fondo.    

Artículo 24. Los Servidores Públicos vinculados a  la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron  la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o  quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán  derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones,  navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales  diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por  las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas  establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 25. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 26. El Procurador General de la Nación, en  los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o  violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial  equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel  profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean  comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de  Bogotá.    

La Bonificación que se autoriza en el presente  artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en  ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma,  siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.    

Parágrafo 1°. La mencionada Bonificación no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán gozar  concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la  Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla  como máximo en dos comisiones al año.    

Artículo 27. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones  de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 29. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en  Especial el decreto 392 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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