DECRETO 620 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 620 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 660 de 2008,  artículo 17.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas  mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:    

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Parágrafo 1°. En las  escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera  columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de  empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador  Nacional del Estado Civil. A partir del 1° de enero de 2007 la remuneración  mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de siete millones  ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos ocho pesos ($7.846.608) moneda  corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:  $  2.824.780    

Gastos de Representación: $ 5.021.828    

La prima especial de  servicios, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá  factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema  General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes  se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional  del Estado Civil, por todo concepto.    

Artículo 4°. Incremento  de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2007 el incremento de  salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se  les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 391 de 2006,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de  alimentación. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, será de dos mil quinientos setenta y cinco pesos  ($2.575) moneda corriente, por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al  pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical  o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a  este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  suministre la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de  transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados  públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconocerá y pagará  en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los  trabajadores particulares.        

No habrá lugar a este  auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados,  cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7°. Bonificación  por servicios prestados. La Bonificación por Servicios Prestados de que trata  el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a un millón  dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($1.002.868) moneda corriente.    

Para los demás empleados  la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso  anterior.    

Artículo 8°. Bonificación  especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía  equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda  en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación  no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo  menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar  el disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 9°. Prima  técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo  señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a  lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.    

La prima técnica no podrá  exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá  contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de  diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este  artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el  Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima  mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima  geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la  reglamentación establecida en el Decreto número  2372 de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los  funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima  malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo 12. Remuneración  electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982  será del c iento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual  que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral  se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes  siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que  constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes  son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la  remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la planta  de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el  período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se  pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del  retiro.    

Al empleado o ex empleado  de planta que no laboró durante estos tres meses completos sino parte de ellos,  se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el  ejercicio del cargo;    

b) Tendrán derecho a  percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en  licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas  extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar  trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas  extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que  pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel  asistencial.    

El pago por este concepto, en época normal de  labores podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes  desempeñen el cargo de Conductor Mecánico, y hasta de cincuenta (50) horas  mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras  que en el período pre y poselectoral dicho pago podrá ser hasta del cien por  ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.    

El reconocimiento de  horas extras en época pre y poselectoral se hará extensivo a los cargos del  nivel profesional hasta en un ciento por ciento (100%) de la asignación básica  más los incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra  laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá  en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los  recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada  ocho (8) horas.    

El tiempo acumulado como  compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que  para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo  compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Para el reconocimiento y  pago de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14.  Supernumerarios. Podrá vincularse personal supernumerario para suplir las  vacancias temporales en épocas pre y poselectoral, con el fin de desarrollar  actividades de carácter netamente transitorio.    

La remunera ción de los  supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración  establecidas en este decreto, según las funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 15. Pólizas de  seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate  con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los  funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión  del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y  ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al  momento de su fallecimiento.    

Artículo 16.  Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia  con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 391 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior  y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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