DECRETO 619 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 619 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la  Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales  de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 659 de 2008,  artículo 7º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A  partir del 1° de enero de 2007, fijase la siguiente escala salarial para los  empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las  Direcciones Seccionales de la Rama Judicial:    

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Artículo 2°. A  partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Director Ejecutivo  de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de  un millón cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos  ($1.478.631) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos  millones seiscientos tres mil quinientos setenta y cuatro pesos ($2,603,574)  moneda corriente.    

Artículo 3°. A  partir del 1° de enero de 2007, el cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la  Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado  20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de  Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 4°. Las  cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial,  podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo  Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello,  en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas  Sociedades o Fondos.    

Artículo 5°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 6°. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de s u publicación y deroga el Decreto 390 de 2006,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior  y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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