DECRETO 618 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  618 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se dictan normas sobre el  régimen salarial y prestacional para los servidores  públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 658 de 2008,  artículo 17.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a  de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  régimen salarial y prestacional establecido en el presente  decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto  en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para  aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el  presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder  Público, organismos o instituciones del sector público.        

Artículo 2°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los empleados de la Rama  Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:    

1. Para los siguientes  empleados del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección  Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte  Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:    

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2. Para los siguientes  empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los  Consejos Seccionales de la Judicatura:    

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3. Para los siguientes  empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal  Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:    

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4. Para los siguientes  empleos de los Juzgados Municipales:    

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Parágrafo. Los servidores  de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el  artículo 3° del Decreto 1513 de 2000  tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2007, a un incremento de la  remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2006, de conformidad  con los porcentajes de la tabla establecida en el parágrafo del artículo 4° del  presente decreto.    

Artículo 3°. La  remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará  así:    

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La Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos  actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el  grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y  atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los  requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.    

Artículo 4°. La  remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal  Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos  anteriores, se regirá por la siguiente escala:    

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Parágrafo. Los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen  establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán  derecho a partir del 1° de enero de 2007, a un incremento de la remuneración mensual  que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían  percibiendo a 31 de diciembre de 2006, de conformidad con los porcentajes de la  siguiente tabla.    

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Si al aplicar el porcentaje  de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 5°. Los  empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje  de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación,  fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos  fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las  primas establecidas en los artículos siguientes.    

Artículo 6°. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 14 de la Ley 4a  de 1992, se considerará como Prima, sin  carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de  los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo  orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo,  de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de  Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior  Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.    

Artículo 7°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de abril de  2009. Expediente  1831-07. Sección 2ª. Actor: Luis Esmeldy  Patiño López. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. El treinta por ciento (30%) de la remuneración  mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin  carácter salarial:    

1. Del Consejo Superior de la Judicatura,  de la Corte Constitucional, de la Corte    

Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado:    

Secretario Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura    

Secretario General    

Jefe de Control Interno    

Director Administrativo    

Director de Planeación    

Director de Registro Nacional de  Abogados    

Director de Unidad    

Secretario de Sala o Sección    

Relator    

Secretario de Presidencia del Consejo  de Estado    

2. De la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial:    

Director Administrativo    

Director Seccional    

3. De los Tribunales Judiciales:  Abogado Asesor    

Artículo 8°. A  partir del 1° de enero de 2007, los Citadores que presten sus servicios en las  Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos,  los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y  los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de  Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más  de un millón de habitantes, cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete  pesos ($47,897) moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes, treinta mil ciento noventa y dos pesos  ($30,192) moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecinueve mil ciento  setenta y ocho pesos ($19,178) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Los  servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de  transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para  los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este  auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o  en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  suministre el servicio.    

Artículo 10. A  partir del 1° de enero de 2007, el subsidio de alimentación para los servidores  que perciban una asignación básica mensual no superior a novecientos setenta y  cinco mil setecientos setenta y dos pesos ($975.772) moneda corriente, será de  treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($35.849) moneda  corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a  este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la  entidad suministre la alimentación.    

Artículo 11. Las  pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen  el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la  bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999  o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004,  para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los  límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La  prima especial de servicios, la bonificación adicional y la bonificación de  gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 12. Las  cesantías de los servidores públicos vinculado s a la Rama Judicial podrán ser  administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo  Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello,  en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas  Sociedades o Fondos.    

Artículo 13. Los  servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar  que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y  quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de  antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración.  Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados  y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a  las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán  por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 14. La Rama  Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá  exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 15. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a  de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no  creará derechos adquiridos.    

Artículo 16. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones  en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de  que trata el artículo 19 de la Ley 4a  de 1992.    

Artículo 17. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 389 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 marzo de 2007.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior  y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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