DECRETO 617 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 617 DE 2007    

(marzo 2)    

por  el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional  de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 657 de 2008,  artículo 28.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a  de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Del régimen salarial ordinario de los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.    

Los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente  artículo, así:    

Asignación básica mensual un millón cuatrocientos  dos mil ochocientos setenta y dos pesos ($1.402.872) moneda corriente, gastos  de representación mensual dos millones cuatrocientos noventa y tres mil  novecientos noventa y dos pesos ($2.493.992) moneda corriente y prima técnica  de dos millones trescientos treinta y ocho mil ciento dieciocho pesos  ($2.338.118) moneda corriente    

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima  Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a  de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a  los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún  caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del  ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad  con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las  primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional,  de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La Prima Técnica, sin carácter salarial, y la Prima  Especial de Servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remu neración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, entidades u  organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del  Congreso.    

Artículo 2°. Del régimen salarial optativo  para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del  Director Ejecutivo de Administración Judicial.    

Los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992,  el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al  servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2007 por concepto de: Asignación básica  dos millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos  ($2.676.878) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación  cuatro millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y tres  pesos ($4.758.893) moneda corriente    

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima  Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a  de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a  los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún  caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del  ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad  con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Los funcionarios a quienes se aplica el presente  artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la  cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas  establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que optaron por este régimen no  podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones  sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las  disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1°. Los Agentes del Ministerio Público  ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte  Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y  condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente  artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.    

Parágrafo 2°. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del  Congreso.    

Artículo 3°. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es  obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la  vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen salarial y prestacional  no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2007, la  asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, del  Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado,  de acuerdo con la siguiente escala:    

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 5°.  La remuneración mínima mensual del Viceprocurador  General de la Nación, será de tres millones quinientos veinticuatro mil  cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($3.524.459) moneda corriente El sesenta  y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 6°. La remuneración mínima mensual  del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador  Auxiliar, será de tres millones trescientos noventa y siete mil trescientos  setenta y cuatro pesos ($3.397.374) moneda corriente El cincuenta por ciento  (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los Procuradores  Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones  Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21,  los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado  Grado 22 del Procurador, será de tres millones doscientos ocho mil seiscientos  ocho pesos ($3.208.608) moneda corriente el cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren  inferiores al valor establecido en este artículo.    

Artículo 7°. Los funcionarios a que se  refieren los artículos 5° y 6° del presente decreto tendrán derecho a una prima  especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento  (30%) de la asignación básica y los gastos de representación y sustituye la  prima de que trata el artículo 7° del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8°. El Procurador General de la  Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del  valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual,  según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a  los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes  de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante  reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991,  1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

Artículo 9°. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los funcionarios a que se refiere el  artículo 14 de la Ley 4a  de 1992, con excepción de los señalados en el  parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de  enero de 2007, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al  treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el  presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el  artículo 7° del presente decreto.    

Artículo 10. Como reconocimiento del nivel  de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para  aquellos empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales  comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones  demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá  otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación  establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones  de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás normas que la modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento  (60%) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 4° del presente  decreto y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 11. La remuneración mínima mensual  del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la  Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del  Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de tres  millones trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y cuatro pesos  ($3.397.374) moneda corriente El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación únicamente para efectos  fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la  suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al  mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica  la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de  cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones  respectivas.    

Artículo 12. La escala de remuneración de  que trata el artículo 4° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el  artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los  porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de  representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán  los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales  Grado 21, un millón setecientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y  siete pesos ($1.756.957) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

b) Para Jueces de Orden Público cuya remuneración  corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama  Judicial será de un millón setecientos cincuenta y seis mil novecientos  cincuenta y siete pesos ($1.756.957) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un millón  cuatrocientos siete mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($1.407.248) moneda  corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales;    

d) Para Jueces Grado 15, un millón ciento cuarenta  y tres mil ochocientos seis pesos ($1.143.806) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el  Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un  millón ochocientos noventa y seis mil novecientos trece pesos ($1.896.913)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales;    

f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores  Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá  Grado 21, un millón setecientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y  siete pesos ($1.756.957) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares y  Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del  Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden Público cuya  remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una  remuneración mínima mensual de tres millones doscientos ocho mil seiscientos  ocho pesos ($3.208.608) moneda corriente Esta remuneración se aplicará cuando  la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho  valor.    

Artículo 13. Los funcionarios y empleados a  quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de  2007, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales,  incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales,  Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores,  Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos  de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes,  cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($47.897) moneda  corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón  de habitantes, treinta mil ciento noventa y dos pesos ($30.192) moneda  corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y m enos de seiscientos mil habitantes, diecinueve mil ciento  setenta y ocho pesos ($19.178) moneda corriente, mensuales;    

Artículo 15. Los servidores públicos de que  trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos  términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores  particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores  públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia,  suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre este servicio.    

Artículo 16. A partir del 1° de enero de  2007, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación  básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que  trata el artículo 4° de este decreto, será de treinta y cinco mil ochocientos  cuarenta y nueve pesos ($35.849) moneda corriente, pagaderos mensualmente por  la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el  tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre la alimentación.    

Artículo 17. La prima de antigüedad se  continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que  regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el  retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la  pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para  la causación del próximo porcentaje, cuando la  persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro  de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto. Por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará la  pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las primas ascensional y de  capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se  regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima de capacitación para los  Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto  en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. Los funcionarios y empleados a  que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación  básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le  corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de  asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen de que trata  el artículo 2° de este decreto.    

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o  varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima  ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere  el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la  prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en último  lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organism  os a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4°  del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 23. El contenido del artículo 192  del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 24. Las normas contenidas en el presente  decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la  Justicia Penal Militar, que no optaron por el régimen especial establecido en  el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a  de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se  aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y  la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en  el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 25. El monto de las cotizaciones  para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y los Procuradores  Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se  encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 26. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a  de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no  creará derechos adquiridos.    

Artículo 27. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a  de 1992.    

Artículo 28. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga el Decreto 388 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *