DECRETO 613 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 613 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores  públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 655 de 2008,  artículo 7º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007 la asignación básica mensual de los empleos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedará así:    

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Parágrafo. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo  2°. La prima individual de compensación que perciban los empleados públicos del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a que se refiere el  artículo 11 del Decreto 4669 de 2006,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa la asignación básica  del empleo en el que fueren incorporados y mientras permanezca en este.    

La prima de que trata el  presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones  sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales.    

Artículo 3°. Los  servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte así:    

a) Para ciudades de más  de un millón de habitantes: cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete  pesos ($47.897) moneda corriente, mensuales;    

b) Par a ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes: treinta mil ciento noventa y dos  pesos ($30.192) moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: diecinueve mil ciento  setenta y ocho pesos ($19.178) moneda corriente, mensuales;    

d) El personal de  Unidades Básicas cuya cobertura se extienda a varios Municipios tendrá derecho  a un auxilio especial de transporte por valor de treinta y dos mil  cuatrocientos veintitrés pesos ($32.423) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 4°. El subsidio  de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica  mensual no superior a novecientos treinta mil ochenta y dos pesos ($930.082)  moneda corriente, será de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve  pesos ($35.849) moneda corriente, pagaderos por la entidad.    

No se tendrá derecho a  este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la  entidad suministre la alimentación.    

Artículo 5°. Por ser el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un establecimiento  público del orden nacional, los empleados que tengan a su cargo la coordinación  o supervisión de grupos internos de trabajo, creados por estrictas necesidades  del servicio mediante resolución expedida por el Director General, percibirán  mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación  básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que  ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Parágrafo. El  reconocimiento por coordinación de que trata el presente artículo se concederá  siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal respectiva y el empleado  no pertenezca a los niveles directivo o asesor.    

Artículo 6°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 10, 15, 17  y 18 del Decreto 4669 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Interior y  de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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