DECRETO 612 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 612 DE 2009    

(febrero 27)    

por el cual se  ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008  Cámara, acumulado con los Proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008  Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008  Cámara, 012 de 2008 Senado, por el cual se modifican y adicionan unos artículos  de la Constitución Política de Colombia (Aprobado en Primera Vuelta).    

El Presidente de la República de Colombia, en  cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable Congreso de la República,  remitió a la Presidencia de la República, para el trámite pertinente, el  Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, acumulado con los  proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara,  128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, 012 de 2008 Senado,  por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución  Política de Colombia.    

Que el 31 de julio de 2008, conforme a lo  establecido en los artículos 139 y 144 de la Ley 5ª de 1992, la  Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes radicó el Proyecto  de Acto Legislativo “por medio del cual se reforma políticamente la Constitución  Política de Colombia y se introducen otras modificaciones”. La Secretaría  General de la honorable Cámara de Representantes, de conformidad con el  artículo 43 numeral 5 de la Ley 5ª de 1992 pasó al  Despacho del señor Presidente de la Cámara de Representantes el Proyecto de  Acto Legislativo número 051 de 2008 Cámara “por medio del cual se reforma  políticamente la Constitución Política de Colombia y se introducen otras  modificaciones” y a su vez la Presidencia de la honorable Cámara de  Representantes envió a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con  el fin de ser estudiado en primer debate y enviado a la Imprenta Nacional para  su publicación, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992 y  publicado en la Gaceta del Congreso número 492 de 1° de agosto de  2008. Que el 1° de agosto de 2008 fue recibido ante la Comisión Primera  Constitucional de la Cámara de Representantes el Proyecto de Acto Legislativo  número 051 de 2008 Cámara “por medio del cual se reforma políticamente la Constitución  Política de Colombia y se introducen otras modificaciones”.    

Que el 25 de agosto de 2008 fue presentado en  la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de  Acto Legislativo “por el cual se introducen algunas modificaciones a la  Constitución Política”, siendo radicado con el número 101 de 2008 Cámara “por  el cual se introducen algunas modificaciones a la Constitución Política”,  pasando al Despacho del señor Presidente de la Cámara de Representantes y  enviándolo a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con el fin de  ser estudiado en primer debate. A su vez la Secretaría General hizo las  anotaciones de rigor enviando a la Imprenta Nacional para su publicación, de  conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992,  apareciendo la publicación en la Gaceta del Congreso número 549  de fecha 26 de agosto de 2008.    

Que el 26 de agosto de 2008 fue presentado  ante la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes el Proyecto  de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara “por medio del cual se modifican  y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, dando  traslado al Despacho del señor Presidente de la Cámara de Representantes y  enviado a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con el fin de ser  estudiado en Primer Debate, repartido el proyecto la Secretaría General de la  honorable Cámara de Representantes envió a la Imprenta Nacional para su  publicación, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992,  quedando publicado en la Gaceta del Congreso número 558 del 28 de  agosto de 2008.    

Que el 27 de agosto de 2008 con Oficio CRA-220  se radicó en la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, el  proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se reforman los artículos 178 y 189 de la Constitución Política y  se dictan otras disposiciones”. La Secretaría General de la honorable Cámara de  Representantes de conformidad con el artículo 43 numeral 5 de la Ley 5ª de 1992 pasó al  Despacho del señor Presidente de la Cámara de Representantes el Proyecto de  Acto Legislativo número 109 de 2008 Cámara, enviándolo a la Presidencia a la  Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con el fin de ser estudiado en  primer debate y repartido el proyecto en mención. A su vez, la Secretaría  General de la honorable Cámara de Representantes remitió a la Imprenta Nacional  para su publicación de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, siendo  publicado en la Gaceta del Congreso número 558 del 28 de agosto  de 2008. Que el 1° de septiembre de 2008 fue recibido ante la Comisión Primera  Constitucional de la Cámara de Representantes, el Proyecto de Acto Legislativo  número 109 de 2008 Cámara “por medio del cual se reforman los artículos 178 y 189 de la Constitución Política de  Colombia”.    

Que el 3 de septiembre de 2008 fue presentado  en la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, el Proyecto  de Acto Legislativo número 128 de 2008 Cámara “por el cual se adiciona el  artículo 263 de la Constitución Política de  Colombia”. Que ese mismo día la Presidencia de la honorable Cámara de  Representantes envió a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con  el fin de ser estudiado en primer debate y la Secretaría General de la  honorable Cámara de Representantes a su vez envió a la Imprenta Nacional para  su publicación, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992,  quedando su publicación en la Gaceta del Congreso número 607 del  8 de septiembre de 2008.    

Que el 3 de septiembre de 2008 fue radicado en  la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Acto  Legislativo número 129 de 2008 Cámara “por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política,  para fortalecer la representación en el Congreso de la República de los  colombianos residentes en el exterior”. La Presidencia lo remitió ese mismo día  a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente con el fin de ser estudiado  en primer debate y repartido el proyecto la Secretaría General de la Cámara lo  envió a la Imprenta Nacional para su publicación quedando publicado en la Gaceta  del Congreso número 607 del 8 de septiembre de 2008.    

Que el 12 de septiembre de 2008 fue recibido  en la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, el Proyecto  de Acto Legislativo número 140 de 2008 Cámara “por medio del cual se reforman  unos artículos de la Constitución Política de Colombia”. Que ese mismo día la  Presidencia de la honorable Cámara de Representantes remitió a la Comisión  Primera (I) Constitucional Permanente, con el fin de ser estudiado en primer  debate y a su vez la Secretaría General remitió a la Imprenta Nacional para su  publicación, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992,  quedando publicada en la Gaceta del Congreso número 644 del 18 de  septiembre de 2008.    

Que el 1° de octubre de 2008 se presentó a la  Presidenta de la Comisión Primera Constitucional de la honorable Cámara de  Representantes, doctora Karime Mota y Morad, el informe de ponencia para Primer  Debate en la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo  número 106 de 2008 Cámara, acumulado número 051 de 2008 Cámara, acumulado  número 101 de 2008 Cámara, acumulado número 109 de 2008 Cámara, acumulado  número 128 de 2008 Cámara, acumulado número 129 de 2008 Cámara, acumulado  número 140 de 2008 Cámara, por el cual se modifican y adicionan unos  artículos de la Constitución Política de Colombia.    

Que la publicación del Informe de Ponencia  para Primer Debate en la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de Acto  Legislativo 106 de 2008 Cámara, acumulado con los proyectos número 051 de 2008  Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008  Cámara, 140 de 2008 Cámara, por el cual se modifican y adicionan unos  artículos de la Constitución Política de Colombia, se efectuó en la Gaceta  del Congreso número 674 del 1° de octubre de 2008.    

Que el 3 de octubre de 2008 fue presentado a la Presidenta de la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de  Representantes, doctora Karime Mota y Morad el Informe de Ponencia para Primer  Debate en la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo  número 106 de 2008 Cámara, “por medio del cual se modifican y adicionan algunos  artículos de la Constitución Política de Colombia” y fue publicado en la Gaceta  del Congreso número 697 del 3 de octubre de 2008.    

Que el día 20 de octubre de 2008 fue  presentado a la doctora Karime Mota y Morad, Presidenta de la Comisión Primera  Constitucional de la honorable Cámara de Representantes, el Informe de Ponencia  para Segundo Debate y texto propuesto para Segundo Debate en la honorable  Cámara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo 106 de 2008 Cámara,  acumulado con los proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109  de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, y  publicado en la Gaceta del Congreso número 725 del 21 de octubre  de 2008.    

Que el 20 de octubre de 2008 el doctor  Emiliano Rivera Bravo, Secretario de la Comisión Primera Constitucional, con  Oficio número C.P.3.1-291-2008 remitió al doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo,  Secretario General de la honorable Cámara de Representantes para que continuara  el trámite constitucional y reglamentario, el expediente del texto aprobado en  la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes en PRIMER DEBATE  PRIMERA VUELTA al Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, acumulado  con los proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008  Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, por el  cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de  Colombia.    

Que la Secretaría General presenta  Sustanciación Ponencia Segundo debate y certifica que el día 29 de octubre de  2008, en Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes, fue  considerado y aprobado en Segundo Debate la Ponencia, el articulado y el título  presentado por los Ponentes al Proyecto de Acto Legislativo 106 de 2008 Cámara,  acumulado con los proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109  de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, por  el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de  Colombia. (PRIMERA VUELTA). El Proyecto de Acto Legislativo en mención se  aprobó con modificación en la Plenaria de la Cámara, según consta en el Acta de  Sesión Plenaria número 147 de octubre 29 de 2008, previo su anuncio en Sesión  Plenaria del día 28 de octubre de 2008, según consta en el Acta de Sesión  Plenaria número 146, quedando publicado en la Gaceta del Congreso número  768 del día miércoles 5 de noviembre de 2008.    

Que el 5 de noviembre de 2008, el Secretario  General de la honorable Cámara de Representantes con Oficio S.G.2-3394-08  remite por instrucciones del señor Presidente de la honorable Cámara de  Representantes al Presidente del Senado de la República, de conformidad con el  artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, el  expediente del Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara,  acumulado con los proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109  de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, por  el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de  Colombia. (PRIMERA VUELTA). El Proyecto de Acto Legislativo en mención fue  debatido y aprobado por la Cámara de Representantes en las fechas: Comisión  Primera Cámara de Representantes: Octubre 7 de 2008. (Primera Vuelta). Plenaria  de la Cámara de Representantes: Octubre 29 de 2008. (Primera Vuelta). El Texto  Definitivo Plenaria al Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara,  acumulado número 051 de 2008 Cámara, acumulado número 101 de 2008 Cámara,  Acumulado número 109 de 2008 Cámara, acumulado 128 de 2008 Cámara, acumulado  129 de 2008 Cámara, acumulado 140 de 2008 Cámara, “por el cual se modifican  y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia” (Primera  Vuelta), quedó publicado en la Gaceta del Congreso número 768 del  día miércoles 5 de noviembre de 2008.    

Que el 5 de noviembre de 2008, el Jefe de  Leyes del Senado de la República, recibe para Trámite Legislativo de la  honorable Cámara de Representantes, el expediente del Proyecto de Acto  Legislativo número 106 de 2008 Cámara, 12 de 2008 Senado, “por el cual se  modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”,  el cual fue enviado por instrucciones de la Presidenta del Senado de la  República, en cumplimiento del artículo 183 de la Ley 5ª de 1992  Reglamento Interno del Congreso a la Comisión Primera Constitucional Permanente  del Senado de la República.    

Que en la Gaceta del Congreso número  889 del día jueves 4 de diciembre de 2008, aparece publicado el Informe de  Ponencia para Segundo Debate en el honorable Senado de la República al Proyecto  de Acto Legislativo número 012 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara, acumulados  051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara,  129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara “por el cual se modifican y adicionan  unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.    

Que el 9 de diciembre el Secretario de la  Comisión Primera del honorable Senado de la República, remite al Secretario  General del honorable Senado de la República, con todos los antecedentes para  que siga el curso reglamentario el Proyecto de Acto Legislativo número 12 de  2008 Senado, 106 de 2008 Cámara, acumulado con los Proyectos de Acto  Legislativo número 051 de 2008 Cámara, número 101 de 2008 Cámara, número 109 de  2008 Cámara, número 128 de 2008 Cámara, número 129 de 2008 Cámara y número 140  de 2008 Cámara “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la  Constitución Política de Colombia”, este fue considerado y aprobado con  modificaciones en la sesión de la Comisión celebrada el día 27 de noviembre de  2008 – Acta número 26, designando en esta los Ponentes para Segundo Debate.    

Que el 9 de diciembre la Presidencia del  honorable Senado de la República, recibe el informe de Ponencia para Segundo  Debate en Senado de la República al Proyecto de Acto Legislativo número 12 de  2008 Senado, 106 de 2008 Cámara, acumulado con los proyectos de Acto  Legislativo números 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara,  118 de 08 Cámara, 119 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara “por medio del cual se  modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.    

Que el 15 de diciembre de 2008 los miembros de  la Comisión de Mediación en cumplimiento de la designación realizada por las  mesas directivas de Cámara y Senado y con el propósito de unificar el texto  definitivo, remitieron al Presidente del honorable Senado de la República y  Presidente de la honorable Cámara de Representantes el Texto Conciliado –  Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara,  acumulado número 051 de 2008 Cámara, acumulado número 101 de 2008 Cámara,  acumulado número 109 de 2008 Cámara, acumulado número 128 de 2008 Cámara,  acumulado número 129 de 2008 Cámara, acumulado número 140 de 2008 Cámara, “por  el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de  Colombia”, publicado en las Gacetas del Congreso números 944 y  943 del 15 de diciembre de 2008.    

Que el día 16 de diciembre de 2008 en Sesión  Plenaria del honorable Senado de la República el Secretario General del  honorable Senado de la República presenta la Sustanciación del Informe de la  Comisión Conciliadora, en la cual fue considerado y aprobado el informe de la  Comisión de Mediación presentado por los Senadores Ponentes al Proyecto de Acto  Legislativo número 12 de 2008 Senado, número 106 de 2008 Cámara, acumulado con  los Proyectos de Acto Legislativo número 051 de 2008 Cámara, número 101 de 2008  Cámara, número 109 de 2008 Cámara, número 128 de 2008 Cámara, número 129 de  2008 Cámara y número 140 de 2008 Cámara, “por el cual se modifican y adicionan  unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, según Acta de Plenaria  número 37 previo su anuncio en sesión plenaria del 15 de diciembre de 2008,  Acta número 36, publicado en la Gaceta del Congreso número 943 de  2008.    

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional, debe publicar los Proyectos de Acto Legislativo aprobados  en el primer periodo ordinario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la publicación del  Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, acumulado con los  proyectos números 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara,  128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, 012 de 2008 Senado,  “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución  Política de Colombia”.    

“Proyecto de Acto Legislativo    

“por el cual se modifican y adicionan unos  artículos de la Constitución Política de Colombia”    

(Aprobado en Primera Vuelta)    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 107 de la Constitución Política  quedará así:    

“Se garantiza a todos los ciudadanos el  derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y  la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.    

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos  pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con  personería jurídica.    

Los partidos y movimientos políticos se  organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la  transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de  presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o  la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar  consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las  elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus  estatutos y en la ley.    

En el caso de las consultas populares se  aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los  medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.  Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en  consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso  electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.    

Los directivos de los partidos y movimientos  políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el  fortalecimiento del régimen de bancadas.    

Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda  violación o contravención a las normas que rigen su organización,  funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos  en cargos o corporaciones públicas de elección popular, quienes hayan sido o  fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante  sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados  con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico.  Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos  percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de  la personería jurídica.    

Cuando se trate de estas condenas a quienes  fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al  condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa  circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no  podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar  el reemplazo.    

Los directivos de los partidos a quienes se  demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el  ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere personería jurídica  también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.    

También se garantiza a las organizaciones  sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.    

Quienes ejerzan cargos de elección popular en  corporaciones públicas o aspiren a ellos, no podrán apoyar candidatos a  corporaciones públicas o cargos por elección popular distintos a los definidos  por el partido o movimiento al cual se encuentren afiliados.    

En caso de ser elegidos deberán pertenecer a  la organización que los inscribió mientras ostenten la investidura. El  incumplimiento de estas reglas se conocerá como doble militancia y será  sancionada con la pérdida de la curul o cargo respectivo, decretada por la  jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitud de cualquier  ciudadano o del respectivo partido o movimiento. La ley determinará el  procedimiento que corresponda.    

Quien siendo miembro de una corporación  pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto,  deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de  inscripciones.    

En ninguna lista a cargos de elección popular  podrá existir preponderancia de más del 70% ni menos del 30% de ninguno de los  dos géneros.    

Parágrafo transitorio 1°. Durante los seis  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo,  autorízase, por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de  elección popular para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin  renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.    

Parágrafo transitorio 2°. La ley reglamentará  el régimen de aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo.    

Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política  quedará así:    

“El Consejo Nacional Electoral reconocerá  personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos  significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior  al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio  nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no  consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones  Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las  circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber  obtenido representación en el Congreso.    

También será causal de pérdida de la  personería jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no  celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a  sus militantes influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización  política.    

Los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha  inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo  representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.    

No se podrán realizar coaliciones con grupos  significativos de ciudadanos para inscribir o apoyar candidatos a corporaciones  públicas o cargos uninominales.    

Los movimientos sociales y grupos  significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.    

Toda inscripción de candidato incurso en  causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con  respeto al debido proceso.    

Los estatutos de los partidos y movimientos  políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los  miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o  movimiento político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como  bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones  adoptadas democráticamente por estas.    

Los estatutos internos de los partidos y  movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los  cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la  inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las  cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida  del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del  período para el cual fue elegido.    

Los partidos y movimientos Políticos que  habiendo obtenido su personería jurídica como producto de la circunscripción  especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su  afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a  la fecha de la inscripción”.    

Artículo 3°. El artículo 109 de la Constitución Política  quedará así:    

“El Estado concurrirá a la financiación  política y electoral de los partidos y movimientos políticos con personería  jurídica, de conformidad con la ley.    

Las campañas electorales que adelanten los  candidatos avalados por partidos y movimientos con personería jurídica o  por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas  parcialmente con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos  depositados.    

La ley determinará el porcentaje de votación  necesario para tener derecho a dicha financiación.    

También se podrá limitar el monto de los  gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o  candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima  cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.    

Un porcentaje de esta financiación se  entregará a partidos y movimientos con personería jurídica vigente, y a  los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos,  previamente a la elección, o las consultas populares, de acuerdo con las condiciones  y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional  Electoral.    

Las campañas para elegir Presidente de la  República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios  institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos  candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya  postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la  ley.    

Para las elecciones que se celebren a partir  de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos  de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la  pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por  la violación de este precepto.    

Los partidos, movimientos, grupos  significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir  públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.    

Es prohibido a los partidos y movimientos  políticos y a los grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación de  personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada  podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.    

Parágrafo. La financiación anual de los  partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo  a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el  tiempo.    

La cuantía de la financiación de las campañas  de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo  menos tres veces la aportada en el período 19992002 en pesos constantes de  2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de  las franquicias de correo hoy financiadas.    

Las consultas populares internas de los  partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación  mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello  el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto  Legislativo.    

Parágrafo transitorio. El Congreso de la  República expedirá la Ley que regule lo dispuesto por el presente acto  legislativo en materia de financiación política y electoral, para lo cual se  dispondrá de seis (6) meses desde su promulgación. Vencido este término, de no  expedirse dicha ley el Gobierno Nacional reglamentará transitoriamente la  materia.    

Artículo 4°. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política  quedará así:    

“Sin perjuicio de las demás sanciones que  establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección  popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar  personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes  hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que  afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos  relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados  ilegales o con el narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya  dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa,  así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea  condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su  patrimonio el valor del daño”.    

Artículo 5°. El artículo 126 de la Constitución Política  quedará así:    

“Los servidores públicos no podrán nombrar  como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén  ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar o postular a  personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes  para intervenir en su designación”.    

Artículo 6°. El artículo 133 de la Constitución Política  quedará así:    

“Los miembros de cuerpos colegiados de  elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la  justicia y el bien común. El voto de sus miembros será público, excepto en los  casos que determine la ley.    

El elegido es responsable políticamente ante  la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones  propias de su investidura”.    

Artículo 7°. El artículo 134 de la Constitución Política  quedará así:    

“Los miembros de las corporaciones públicas no  tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad  física absoluta para el ejercicio del cargo por accidente o enfermedad,  renuncia justificada, motivada y aceptada por la respectiva corporación o  cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un partido  distinto según lo planteado en el artículo 107 de la Constitución Política.  En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que,  según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y  descendente en la misma lista electoral.    

No habrá faltas temporales, la renuncia  voluntaria y no justificada no producirá como efecto el ingreso de quien  corresponda en la lista, tampoco será causal de pérdida de investidura. No será  justificada la renuncia cuando se haya iniciado vinculación formal por delitos  cometidos en Colombia o en el exterior relacionada con pertenencia, promoción o  financiación o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa  humanidad. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.    

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que  implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una corporación  pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como  número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación con  excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.    

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los  miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral  quedan reducidos a la mitad o menos, el gobierno convocará a elecciones para  llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la  terminación del periodo.    

Parágrafo transitorio. El régimen de  reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las  investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente  acto legislativo”.    

Artículo 8°. El artículo 144 de la Constitución Política  quedará así:    

“Las sesiones de las Cámaras y de sus  comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar  conforme a su reglamento.    

El ejercicio del cabildeo será reglamentado  mediante ley”.    

Artículo 9°. El artículo 237 de la Constitución Política  tendrá un nuevo numeral, así:    

“6. Conocer de la acción de nulidad electoral  con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley”.    

Parágrafo. La jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo decidirá la acción contenciosa electoral en el término máximo de  un (1) año cuando el conocimiento sea en primera instancia, y, en el término de  seis (6) meses, en los casos de única instancia.    

Para instaurar esta acción de nulidad  electoral entratándose del acto que declara una elección de carácter popular  por voto ciudadano, constituye requisito de procedibilidad que las  irregularidades a plantear como causales de nulidad del acto de elección sean  previamente sometidas a conocimiento y a decisión de la autoridad  administrativa electoral correspondiente, cuya cabeza es el Consejo Nacional  Electoral.    

El término de caducidad para presentar la  acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  será de 20 días contados a partir de la notificación del acto administrativo  expedido por el Consejo Nacional Electoral, que decida sobre las irregularidades  planteadas como causal de Nulidad.    

Artículo 10. El artículo 245 de la Constitución Política  quedará así:    

“EI Gobierno no podrá conferir empleo a los  Magistrados de la Rama Judicial, así como al Procurador General de la Nación,  Fiscal General de la Nación y Contralor General de la República, ni a sus  parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o  único civil, durante el respectivo período de ejercicio de sus funciones, o  dentro del año siguiente a su retiro”.    

Artículo 11. El parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política  quedará así:    

“Parágrafo 1°. Deberá repetirse por una sola  vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador,  alcalde o la primera vuelta en las elecciones Presidenciales, cuando los votos  en blanco constituyan mayoría en relación con los votos válidos.  Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos  candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán  presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”.    

Artículo 12. El artículo 261 de la Constitución Política  quedará así:    

“Las faltas absolutas serán suplidas por los  candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva  y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de  listas cerradas o con voto preferente”.    

Artículo 13. El artículo 263 de la Constitución Política  quedará así:    

“Para todos los procesos de elección popular,  los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos,  cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en  la respectiva elección.    

Para garantizar la equitativa representación  de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos,  las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema  de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de  votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para  Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral  en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución  y la ley.    

Cuando ninguna de las listas de aspirantes  supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de  cifra repartidora.    

La ley reglamentará los demás efectos de esta  materia.    

Las listas a las corporaciones en las que se  eligen hasta tres (3) miembros podrán estar integradas hasta por cuatro (4)  candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro la curul se  adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se  eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las  listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente”.    

Artículo 14. El artículo 265 de la Constitución Política  quedará así:    

El Consejo Nacional Electoral regulará,  inspeccionará y vigilará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos  políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes  legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los  principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía  presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:    

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia  de la organización electoral.    

2. Dar posesión de su cargo al Registrador  Nacional del Estado Civil.    

3. Conocer y decidir definitivamente los  recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre  escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y  expedir las credenciales correspondientes.    

Además, de oficio, o por solicitud, revisar  escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las  etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice  la verdad de los resultados.    

4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en  materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y  recomendar proyectos de decreto.    

5. Velar por el cumplimiento de las normas  sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad  y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las  minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de  plenas garantías.    

6. Distribuir los aportes que, para el  financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación  política de los ciudadanos, establezca la ley.    

7. Efectuar el escrutinio general de toda  votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales  a que haya lugar.    

8. Reconocer la personería jurídica de los  partidos y movimientos políticos.    

9. Reglamentar la participación de los  partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del  Estado.    

10. Colaborar para la realización de consultas  internas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la  escogencia de sus candidatos.    

11. Decidir la revocatoria de la inscripción  de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando  exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad  prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección  de dichos candidatos.    

12. Darse su propio reglamento.    

13. Las demás que le confiera la ley.    

Artículo 15. El artículo 266 de la Constitución Política  quedará así:    

“La Registraduría Nacional del Estado Civil es  un organismo con plena autonomía e independencia administrativa y financiera,  de carácter técnico, que dirige, organiza y realiza las elecciones, y que  tendrá a su cargo el registro civil y la identificación de las personas.    

La Registraduría Nacional estará conformada  por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a  la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el  retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso,  los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre  remoción, de conformidad con la ley.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil  será ejercida por el Registrador Nacional, quien será elegido por el Congreso  de la República pleno, de terna conformada por aquellos aspirantes que hubieren  ocupado los tres primeros lugares, según concurso público de méritos  reglamentado por la Ley. La elección tendrá lugar previa audiencia pública.    

En toda actuación del Registrador Nacional del  Estado Civil o sus delegados, deberá primar la imparcialidad y la prevalencia  del interés general.    

El periodo del Registrador Nacional del Estado  Civil será de (4) años y deberá reunir las mismas calidades que para ser  magistrado de la Corte Suprema de Justicia.    

Quien haya ejercido funciones en cargos  directivos, en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente  anterior a su elección, no podrá ser elegido Registrador Nacional del Estado  Civil.    

Podrá ser reelegido por una sola vez y  ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y  organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las  personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los  casos que aquella disponga.    

Será deber de este garantizar la veracidad del  Archivo Nacional de Identificación, tomando las medidas necesarias para evitar  su desactualización.    

A fin de garantizar la transparencia y la  capacidad técnica en las elecciones, el Registrador Nacional del Estado Civil  organizará y reglamentará el Servicio Electoral, por medio del cual se  realizará la designación de jurados de mesa. La designación se hará de acuerdo  a la lista de inscritos y aceptados, según sorteo realizado por el Registrador  Nacional del Estado Civil.    

Es obligación del Registrador Nacional del  Estado Civil, ordenar la depuración, elaboración y actualización del censo  electoral para cada elección, en armonía con el Archivo Nacional de  Identificación y tomar las medidas necesarias para evitar su vulnerabilidad, manipulación  indebida o falseamiento. El Estado contribuirá con los recursos necesarios para  el caso.    

El Registrador Nacional del Estado Civil, sus  delegados y demás empleados o contratistas de la entidad a su cargo deberán  abstenerse de inscribir candidaturas que no se acompañen de pruebas  documentales que den fe de la inexistencia de inhabilidades para el cargo al  que se aspira.    

Así mismo, será su deber garantizar los  principios de transparencia, originalidad, eficacia, autenticidad,  preservación, imparcialidad, seguridad, publicidad e integralidad sobre los  documentos electorales. La aplicación de medios electrónicos deberá ponderarse  junto con los medios físicos necesarios, a fin de cumplir con los principios  antes mencionados”.    

Artículo 16. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política  quedará así:    

“8. Nadie podrá ser elegido para más de una  corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo si los  respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La  renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”.    

Artículo 17. Vigencia. El presente acto  legislativo regirá a partir de su promulgación”    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de su publicación.    

Publíquese,    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

               

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