DECRETO 611 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 611 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo  para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 654 de 2008,  artículo 13.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

T I T U L O   I    

PRIMA DE SEGURIDAD    

Artículo 1°. Criterios y  cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión  inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y  vigilancia de los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese una prima de seguridad mensual,  que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para  aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta  seguridad, equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación o  sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil doscientos  catorce millones cuatrocientos veinte mil pesos ($3.214.420.000) moneda  corriente, señalados en el Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 2°.  Procedimiento para su disfrute. La Prima de Seguridad, a que se refiere este decreto,  será asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia.    

Artículo 3°.  Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad  mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada  en los establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de remisiones. No  se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o  pabellón de reclusión de alta seguridad a otro de igual categoría.    

Artículo 4°. Asignación a  otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en  comisión en los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC de alta seguridad, tendrá derecho a percibir  por concepto de prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial  para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma  establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del  Ministerio del Interior y de Justicia.    

La prima a que se refiere  el presente artículo sólo se percibirá mientras el servidor comisionado  desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.    

Artículo 5°. Suspensión  del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia,  podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor  público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere  conveniente.    

T I T U L O   II    

SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 6°. Sobresueldo.  A partir del 1° de enero de 2007, los sobresueldos mensuales para el Personal  Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán  los siguientes:    

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Artículo 7°. Factor  Salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y  penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de  salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a  que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones  pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de  los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 8°. Sueldo  Básico. A partir del 1° de enero de 2007, el empleo de Comandante Superior de Prisiones  Código 2132, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón setecientos  ochenta y un mil setecientos noventa y ocho pesos ($1.781.798) moneda corriente    

Artículo 9°. Otros  Beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente  decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por  antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la  bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones  señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de  salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo  nacional.    

Artículo 10. Prima de  Riesgo. El personal carcelario y penitenciario, a que se refiere el artículo 6°  del presente decreto, tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye  factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento  (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.    

Artículo 11. Bonificación  Alumnos. Establézcase un valor equivalente al veinte por ciento (20%) de la  asignación básica mensual del cargo de Dragoneante 4114 grado 11 del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia del Inpec, como bonificación mensual para los estudiantes  que estén realizando cursos de formación o complementación en la Escuela  Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra.    

Artículo 12. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 382 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior  y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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