DECRETO 609 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 609 DE 2007    

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos  del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 652 de 2008,  artículo 12.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados  públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de  los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.    

Artículo 2°. A partir del  1° de enero de 2007, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas  mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA:    

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Parágrafo 1°. Para las  escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna  fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones  de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas  mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Los empleos  de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una asignación básica  equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en  la escala salarial establecida para el nivel profesional.    

Artículo 3°. A partir del  1° de enero de 2007, la escala de asignación básica para los diferentes grados  del empleo de Instructor, será la siguiente:    

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Artículo 4°. Las  asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter  permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se  remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto  en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto.    

Parágrafo. La asignación  básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de  Celadores corresponde a una j ornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas  semanales.    

Artículo 5°. El SENA  reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un  subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento  (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso  de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo,  o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.    

Artículo 6°. Los  empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que tengan a su  cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados  mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un  veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del  empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales  funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Este reconocimiento se efectuará  siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.    

Artículo 7°. En ningún  caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de  Aprendizaje-SENA-podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y  Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica,  gastos de representación y prima de dirección.    

Artículo 8°. La  bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del  Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, continuará reconociéndose en los  términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979  y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación bási ca  para sueldos hasta de novecientos ochenta y seis mil novecientos noventa y  nueve pesos ($986.999) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%)  para sueldos superiores a la suma antes indicada.    

Artículo 9°. La prima de  navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por  cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos  Pesqueros.    

Artículo 10. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 11. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 380 de 2006,  modifica en lo pertinente los Decretos 1730 y 3696 de 2006 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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