DECRETO 608 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 608 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se establece la escala de asignación básica para los  empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan  otrasdisposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 651 de 2008,  artículo 13.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual  para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

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Parágrafo. En la escala  salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados  correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna  indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo 2°. Las  asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para  los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden  exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 3°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación  básica del Grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios,  establecido en el Decreto 2489 de 2006  y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores  salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.    

Artículo 4°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General  de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la  correspondiente a la asignación básica del Grado 21 del nivel directivo del  sistema general de salar ios, establecido en el Decreto 2489 de 2006  y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores  salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.    

Artículo 5°. La escala de  viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva Nacional.    

Artículo 6°. A partir del  1° de enero de 2007, el incremento de salario por antigüedad que vienen  percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo  dispuesto en el Decreto 1310 de 1978  y 379 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación  básica mensual.    

Si resultaren centavos al  aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso  siguiente.    

Artículo 7°. A partir del  1° de enero de 2007, el subsidio de alimentación para los empleados de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones  básicas no superiores a un millón treinta y nueve mil ochocientos setenta y  nueve pesos ($1.039.879) moneda corriente, será de treinta y cinco mil  quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente, mensuales, o proporcional al  tiempo servido.    

No se tendrá derecho a  este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

Cuando la entidad  suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan  derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.    

Artículo 8°. Establécese  para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de  tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y  pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada  sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con  la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:    

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El Director de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, señalará concretamente  los funcionarios que tengan derecho al sobresueldo por desempeñar las funciones  descritas en este artículo.    

Artículo 9°. El  sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su  totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento  cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6)  horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto  de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así  como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y  festivos.    

Este sobresueldo será  factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo  1° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 10. Los  empleados a que se refiere el artículo 8° de este decreto, hasta el grado 26,  tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o  nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual  promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis  (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.    

Artículo 11. La  remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.    

Artículo 12. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 13. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 379 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.        

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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