DECRETO 606 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 606 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 649 de 2008,  artículo 6º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual  para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales:    

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Parágrafo. En la escala  salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados  correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna  indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo 2°. Los  funcionarios de la Unidad Administrativa Espe cial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de  Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de  Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector,  Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local,  Administrador Delegado y Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero, de  conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999,  tendrán derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la prima  técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Los demás funcionarios de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señaladas en el  artículo 2° del Decreto 1268 de 1999.    

Artículo 3°. Constituyen  servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas  de Servicio de Información, de Gestión y Asistencia al Cliente, Recaudación,  Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización  del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera,  Comercialización, y los funcionarios de la Administración Especial de Aduanas  de Bogotá que realicen las funciones que llevaban a cabo las dependencias de la  suprimida Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado,  en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente, quienes  desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del  Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario  General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores  Regionales, Administradores Especiales, Locales y Delegados.    

Artículo 4°. Tendrán  derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales,  dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y los servidores de  la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios  definidos en el artículo anterior. Igualmente, tienen derecho los servidores de  la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a  los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de  conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 1268 de 1999.    

También tendrán derecho  al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo, todos  los empl eos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios.    

Parágrafo. Para efectos  de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el  artículo 9° del Decreto 1268 de 1999,  sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.    

Artículo 5°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 6°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 378 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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