DECRETO 605 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 605 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fija la escala de asignaciones básicas para los empleos  del DepartamentoAdministrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 648 de 2008,  artículo 10.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, fijase la siguiente escala de asignaciones básicas  mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:­    

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Parágrafo. En la escala  de asignación básica fijada en este artículo la primera columna señala los  grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y  la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo 2°. A partir del  1° de enero de 2007, el incremento de salario por antigüedad que vienen  percibiendo los empleados públicos a quienes se les aplica este decreto, en  virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y 377 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica mensual.    

Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 3°. El  Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar en cada vigencia  fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las  apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 4°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Director del Departamento  Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales  para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos,  condiciones y cuantías.    

Artículo 5°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, será la establecida por las disposiciones  legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo, en los mismos términos,  condiciones y cuantías.    

Artículo 6°. Los  empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la planta  global que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos internos  de trabajo establecidos mediante resolución expedida por el Director del  Departamento, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el  tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salaríal para  ningún efecto.    

Este reconocimiento se  efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca al Area de Dirección  Superior.    

Artículo 7°. Los  funcionarios a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994,  que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad  del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán  derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una prima especial  de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica  mensual.    

Igualmente los  funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñen  funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del  Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a una prima especial  de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica  mensual.    

La prima de riesgo de que  trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto  legal y no podr á percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.    

Artículo 8°. La  remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto  no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de  la República.    

Artículo 9°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 10. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 377 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

El Director del  Departamento Administrativo de Seguridad,    

Andrés Mauricio Peñate Giraldo.    

               

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