DECRETO 604 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 604 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan  otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 647 de 2008,  artículo 16.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica  mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República:    

CONSULTAR  TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Parágrafo 1°. Para las  escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna  fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas  denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las  asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. A partir del  1° de enero de 2007, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo,  una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la  República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.    

Artículo 3°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República  será de trece millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa  pesos ($13.869.490) moneda corriente., discriminados así:    

CONSULTAR  TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

La prima de Dirección no  constituye factor salarial para ningún efecto.    

Artículo 4°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las  disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los  mismos términos, condiciones y cuantías.    

Parágrafo. La  remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial  para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro Consejero Presidencial y  Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por  todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República.    

Artículo 5°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las  disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en  los mismos términos, condiciones y cuantías.    

Artículo 6°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de la Presidencia  de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial,  será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Artículo 7°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de  Despacho, Código 5550 que desempeñen sus funciones en el Despacho del  Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría  Jurídica, será de dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos  tres pesos ($2.434.603) moneda corriente.    

Artículo 8°. A partir del  1° de enero de 2007, los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07,  2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del  Director 2205-14, los Jefes de Oficina y de Area del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa  autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en  el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Los empleos de  Asesor Grados 13 y 14 de la Presidencia de la República, continuarán  percibiendo en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección  establecida en el Decreto  3150 del 8 de septiembre de 2005 y demás normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo 9°. Los  empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala  del nivel asistencial y Grado 01 del nivel técnico, devengarán un subsidio de  alimentación mensual de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512)  moneda corriente.    

No se tendrá derecho al  subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se  tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Artículo 10. Los  funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una  remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación no superior a la establecida para el Grado 09 de la escala del  nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación  básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.    

Para los demás empleados  la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de  los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 11. El límite  para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen  el cargo de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales.    

En todo caso la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Los funcionarios  a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y  pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a  este auxilio cuando el funcionario disfrute d e vacaciones, se encuentre en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad  suministre el servicio.    

Artículo 13. Para que  proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento  de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta  el Grado 08.    

Los Secretarios  Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los  Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República,  del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la  Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado, del Ministro Consejero de la  Presidencia de la República, del Alto Consejero para la Competitividad y la  Productividad y del Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas, tendrán derecho a devengar horas extras,  dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a  cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los despachos  señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo  a dos (2) Secretarios Ejecutivos del grado igual o superior al 09.    

Artículo 14. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 4660 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

Bernardo Moreno Villegas.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *