DECRETO 603 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 603 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para  algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 646 de 2008,  artículo 4º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El personal  del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las  estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran,  así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a novecientos noventa y tres mil quinientos  noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de  alimentación de cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco pesos  ($54.765) moneda corriente, mensuales.    

Cuando el funcionario se  encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el  ejercicio del cargo tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de  alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio  suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 2°. A partir del  1° de enero de 2007, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y  que desempeñen el cargo de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de  remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de  sesenta y dos mil ochocientos once pesos ($62.811) moneda corriente, mensuales.    

Si el Ministerio  suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 3°. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecer á de todo efecto y no creará  derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 375 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de  Comunicaciones,    

María  del Rosario Guerra de la Espriella.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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