DECRETO 602 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 602 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual  se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 645 de 2008,  artículo 15.    

Nota 2: Modificado  parcialmente por el Decreto 2638 de 2007.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los  empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes  contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

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Parágrafo. Los empleados  públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las  asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas  de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel  nacional.    

Artículo 2°. A partir del  1° de enero de 2007 los Secretarios Generales del Senado de la República y de  la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual  total la suma equivalente a siete millones quinientos ochenta y cinco mil  setecientos setenta y siete pesos ($ 7.585.777) moneda corriente.    

Artículo 3°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 2638 de 2007,  artículo 1º. A partir del 1° de enero de 2007, el Director General del  Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de  seis millones seiscientos veintinueve mil ochocientos treinta y cinco pesos  ($6.629.835) moneda correine y el Director Administrativo de la Cámara grado 13  tendrá una asignación básica mensual total de cinco millones ochenta y cuatro  mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($5.084.656) moneda corriente.    

Artículo 4°. A partir del  1° de enero de 2007 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de  las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas  corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y  ocho pesos ($5.945.188) moneda corriente.    

Artículo 5°. A partir del  1° de enero de 2007, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán  derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a novecientos  cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés pesos ($954.923) moneda  corriente.    

Para los Subsecretarios  Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios  de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones  la prima mensual de gestión será equivalente a setecientos ochenta y tres mil  cuatrocientos veinte pesos ($783.420) moneda corriente y para el Director  General del Senado de la República, corresponderá a setecientos ochenta y un  mil seiscientos setenta y seis pesos ($781.676) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios  Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de g estión será  equivalente a setecientos ochenta y dos mil novecientos noventa y ocho pesos  ($782.998) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios  de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas  Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos  Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la  prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación  básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen  los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado  12 por concepto de asignación básica y Prima de Gestión.    

La diferencia entre el  resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la  prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se  refiere el inciso anterior como factor para el 2007, se continuará  reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso  la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor  salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo 6°. El  Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,  los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios  Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de  que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Los  Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes  Grado 14, Subsecretarios Generales Grado 12, Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y legales Permanentes Grado 12, Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares  de ambas Corporaciones, tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones,  la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005,  liquidada sobre la asignación básica mensual que les corresponda a los funciona  rios de que trata el presente artículo.    

Los funcionarios  señalados en el inciso anterior, tendrán derecho a percibir además de esta  bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Los  empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3° del presente decreto  tendrán derecho, únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de  navidad y a la bonificación por servicios prestados establecidas para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima  de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto,  respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio,  bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el  Gobierno Nacional.    

Artículo 9°. Los  empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuarán  devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.    

Artículo 10. El derecho  al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. El subsidio  de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a novecientos noventa y tres mil quinientos  noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, será de treinta y cinco mil  quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente, mensuales o proporcional al  tiempo servido.    

No se tendrá derecho a  este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en us  o de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho  al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. El valor de  los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine  el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden  nacional.    

Artículo 13. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 374 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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