DECRETO 602 DE 2007
(marzo 2)
por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 645 de 2008, artículo 15.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 2638 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2007, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
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Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2007 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a siete millones quinientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y siete pesos ($ 7.585.777) moneda corriente.
Artículo 3°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 2638 de 2007, artículo 1º. A partir del 1° de enero de 2007, el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de seis millones seiscientos veintinueve mil ochocientos treinta y cinco pesos ($6.629.835) moneda correine y el Director Administrativo de la Cámara grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de cinco millones ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($5.084.656) moneda corriente.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2007 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesos ($5.945.188) moneda corriente.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2007, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés pesos ($954.923) moneda corriente.
Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos veinte pesos ($783.420) moneda corriente y para el Director General del Senado de la República, corresponderá a setecientos ochenta y un mil seiscientos setenta y seis pesos ($781.676) moneda corriente.
Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, la prima mensual de g estión será equivalente a setecientos ochenta y dos mil novecientos noventa y ocho pesos ($782.998) moneda corriente.
Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 por concepto de asignación básica y Prima de Gestión.
La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior como factor para el 2007, se continuará reconociendo.
Parágrafo. En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún efecto legal.
Artículo 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 7°. Los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes Grado 14, Subsecretarios Generales Grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes Grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005, liquidada sobre la asignación básica mensual que les corresponda a los funciona rios de que trata el presente artículo.
Los funcionarios señalados en el inciso anterior, tendrán derecho a percibir además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.
Artículo 8°. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3° del presente decreto tendrán derecho, únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la bonificación por servicios prestados establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 9°. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.
Artículo 10. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.
Artículo 11. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a novecientos noventa y tres mil quinientos noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, será de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en us o de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 12. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 374 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.