DECRETO 601 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 601 DE 2007    

(marzo  2)    

por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos  pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las  Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas  al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 644 de 2008,  artículo 10.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del  1° de enero de 2007, la remuneración mensual que por concepto de asignación  básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2006  los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del  orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de  conformidad con los incrementos de la siguiente tabla:    

CONSULTAR  TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Si al aplicar el porcentaje  de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 2°. La  remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al  régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo 3°. En ningún  caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la  remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto.  En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán  personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará  conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública,  para lo de su competencia.    

Artículo 4°. Los  empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se  hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las  mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta  la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y  condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa  fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales  que existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 5°. A partir del  1° de enero de 2007, el Presidente de la Previsora S. A. Compañía de Seguros,  el Gerente de la Previsora Vida S.A., Compañía de Seguros, el Director del Fondo  de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo  Nacional de Ahorro, FNA, y el Presidente de la Empresa Territorial para la  Salud, ETESA, tendrán un sueldo básico mensual de nueve millones seiscientos  cincuenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($9.654.220) moned a corriente.    

El Director del Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, tendrá derecho a las  prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 6°. A partir del  1° de enero de 2007 el sueldo básico mensual para el Presidente de la  Fiduciaria La Previsora S. A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A.  en Liquidación, será de seis millones novecientos diecinueve mil setecientos  setenta y un pesos ($6.919.771) moneda corriente.    

El Presidente de la  Fiduciaria del Estado S. A. en Liquidación tendrá derecho a las prestaciones y  factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder  Público del nivel nacional.    

Artículo 7°. El Director  del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del  Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de la Previsora S. A. Compañía de  Seguros, el Gerente de la Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, el Presidente  de la Fiduciaria La Previsora S. A. el Presidente de la Empresa Colombiana de  Vías Férreas, Ferrovías en Liquidación, el Presidente de la Empresa Nacional  Minera Ltda. Minercol en Liquidación, el Presidente de la Empresa Territorial  para la Salud, ETESA, y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A. en  Liquidación, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 8°. A partir del  1° de enero de 2007, el Jefe de la Oficina de Control Interno de Ecopetrol S.  A. tendrá una asignación básica mensual de siete millones quinientos  veinticuatro mil trescientos noventa y dos pesos ($7.524.392) moneda corriente.    

El régimen prestacional  aplicable al empleo de que trata este artículo, será el establecido para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.    

Artículo 9°. Los Gerentes  o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden  nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración  asignada para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad  liquidada, antes de ser ordenada su supresión y liquidación.    

Artículo 10. Los viáticos  que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor  salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días  en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del  artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 11. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 373 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *