DECRETO 600 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 600 DE 2007    

(marzo 2)    

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos  que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva,  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas  Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 643 de 2008,  artículo 22.    

Nota 2: Modificado por el  Decreto 2637 de 2007.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los  empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades  Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de dichas empresas, entidades en liquidación, del orden nacional y  de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía  Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2007, las asignaciones básicas mensuales  de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del  presente decreto serán las siguientes:    

CONSULTAR  TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Parágrafo 1°. Para las  escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna  fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de  empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas  mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el prese nte  artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos  de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo  trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos  de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de  cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3°. Ningún  empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá una asignación básica  mensual inferior a la correspondiente al Grado 01 de la escala del nivel  asistencial.    

Parágrafo 4°. Los  empleados públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación  corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los  ajustes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005,  tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual para  el año 2007 correspondiente al 4.5%, calculado sobre la asignación básica  mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2006.    

Artículo 3°. Otras  remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2007, las remuneraciones mensuales  para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:    

a) Ministros del  Despacho y Directores de Departamento Administrativo, diez millones  trescientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($10.324.481)  moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación básica:   $2.824.778        

Gastos de Representación: $5.021.828    

Prima de Dirección:  $2.477.875    

La prima de dirección  sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados.    

Los Ministros del  Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán devengar la prima  técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada,  en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción únicamente  aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director de  Departamento Administrativo.    

Inciso  4º modificado por el Decreto 2637 de 2007,  artículo 1º. La  Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se  otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de  representación.    

Texto inicial del inciso 4º.: “La Prima Técnica,  en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un  porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación,  cuantía que no puede ser superior al valor de la prima de Dirección;”.    

b) Viceministros y  Subdirectores de Departamento Administrativo:    

Asignación Básica:   $2.060.747    

Gastos de Representación: $3.663.553    

c) Superintendentes,  Código 0030, General de Puertos y Transporte, de Industria y Comercio y de  Sociedades, será de cuatro millones setecientos setenta y nueve mil trescientos  cuarenta y un pesos ($4.779.341) moneda corriente.    

El cincuenta por ciento  (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente, código  0030, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

d) Experto de Comisión  Reguladora, Código 0090:    

Asignación básica:    $1.720.564    

Gastos de representación: $3.058.778    

e) Negociador  Internacional, Código 0088. Será igual a la señalada para los  Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación;    

f) Director General de la  Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, once  millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos  ($11.482.254) moneda corriente;    

g) Subdirector General de  la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,  nueve millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos quince pesos  ($9.968.315) moneda corriente;    

h) Superintendente,  Código 0030, de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrá una  asignación básica de seis millones seiscientos sesenta mil diecinueve pesos  ($6.660.019) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los  beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 4765 de 2005.    

Parágrafo 1°. Los empleos  de Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,  tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los  mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. Los  Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva  Nacional que se encuentren en liquidación, devengarán la remuneración asignada  para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad  con lo dispuesto en los decretos de supresión y en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los empleos  a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo, percibirán una  prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor  conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad  de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de gestión,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 4°. El régimen  salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales f)  y g) de este artículo, será el establecido para los empleados públicos de la  Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 4°. Prima  Técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0015;  los Superintendentes, Código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se  refieren los literales b), d) y e) del artículo 3° del presente decreto; los  Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación  Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y  Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de  los Establecimientos Públicos, percibirán Prima Técnica en los términos y  condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Artículo 5°. Incremento  de Prima Técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal  a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento  (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con  sus funciones;    

b) Un nueve por ciento (  9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus  funciones;    

c) Un quince por ciento  (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente  relacionadas con sus funciones;    

d) Un tres por ciento  (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida  circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;    

e) Un dos por ciento (2%)  por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en  áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes  anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por  concepto de incremento de la prima técnica.    

Para efectos de la  aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título  académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y  adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de  cualquier otro emolumento.    

Artículo 6°. Pago  proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada  año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que  trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho  al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado  se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de  seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta  la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978  causados a la fecha de retiro.        

No obstante lo dispuesto  en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad  a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la  liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el  servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de  quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 7°. Prima de  riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los  Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una  prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación  básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 8°. Incremento  de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2007, el incremento de  salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las  entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en  los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y 372 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica.    

Si al aplicar el  porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán  al peso siguiente.    

Artículo 9°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen  derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere  el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor  conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos  de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause  el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a novecientos  noventa y cinco mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($995.949) moneda  corriente.    

Para los demás empleados,  la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el  inciso anterior.    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las  entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a novecientos noventa y tres mil quinientos  noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, será de treinta y cinco mil  quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente mensuales o proporcional al  tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a  este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o  cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este  artículo tengan derecho al subsidio.    

Parágrafo. Los organismos  y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1° de enero de 2006 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre  que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal  suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a novecientos  noventa y tres mil quinientos noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente.  Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en  dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 11. Auxilio de  transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados  públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los  mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para  los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a  este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad  suministre el servicio.    

Artículo 12. Horas  extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del  trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento,  cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Los Secretarios  Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y  Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de  Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los  Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y  Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de  Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas  extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas  superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los despachos antes  señalados solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a  los que se refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los empleados  públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento  Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos  ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley  de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación  de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos,  siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y  profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas  extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual de cada funcionario.    

Parágrafo 2°. El  límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que  desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el  presente decreto, será de cien (100) horas extras mensuales.    

En todo caso la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 13.  Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios,  Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas  Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería  jurídica que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o  supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe  del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%)  adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean  titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades  descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o  Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se  efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o  Asesor.    

Artículo 14. Bonificación  especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto  tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de  vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual  que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período  vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones  se compensen en dinero.    

Esta bonificación no  constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos  con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que  se disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 15. Asignación  adicional. A partir del 1° de enero de 2007 los representantes del Ministro de  Educación Nacional ante entidad territorial continuarán percibiendo un  veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo  al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 16. Empresas  Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados públicos de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta,  sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de  1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de  transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en  los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y  adicionen.    

Artículo 17. Del límite  de la remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos  de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades  Administrativas Especiales pertenecientes a la Administración Central del Nivel  Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los Miembros del  Congreso de la República.    

En ningún caso la remuneración  mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto,  podrá exceder la que se fija para los Ministros del despacho y los Directores  de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de  representación y prima de dirección.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Excepciones.  Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en  contrario:    

a) A los empleados  públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el  exterior;    

b) Al personal docente de  los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas  especiales,    

c) A los empleados públicos  de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente  aprobados;    

d) Al personal de las  Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional,  que no se rigen por el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al personal de la Policía Nacional y a los  empleados civiles al servicio de la misma;    

f) Al personal carcelario  y penitenciario.    

Artículo 20. Aportes a  los Sistemas de Seguridad Social y Parafiscales de todos los empleados públicos  del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del  orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta  de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al  Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 21. Liquidación  del auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del orden nacional. Los  incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se  refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.    

Artículo 22. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 372 de 2006,  modifica en lo pertinente el Decreto 2488 de 2006  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *