DECRETO 578 DE 2007
(marzo 2)
por medio del cual se corrigen unos yerros de la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” y se deroga el Decreto 4011 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales conferidas por el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que sancionada y promulgada la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se advirtieron errores mecanográficos;
Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-520 de 1998, señala que corresponde al Presidente de la República corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes, cuando estos no alteren su sentido real;
Que en la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se presentaron yerros en el inciso 3° del artículo 73, al citarse el artículo 70, correspondiendo el artículo 71 de la ley. En el artículo 138, al citarse el artículo 51, correspondiendo el 52 de la ley, y en el inciso 2° el artículo 216, al citarse el artículo 198, correspondiendo el artículo 199 de la ley;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:
“En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación”. (Nota: la expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-104 de 2016, según Comunicado de Prensa No. 09 del 2 y 3 de marzo de 2016.).
Artículo 2°. Corríjase el artículo 138 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 138. Obligación especial para las autoridades competentes de restablecimiento de derechos. En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52 de esta ley”.
Artículo 3°. Corríjase el inciso 2° del artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:
“El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”.
Artículo 4°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.
Artículo 5°. Derógase el Decreto 4011 de 2006.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.