DECRETO 574 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 574 DE 2007    

(marzo 2)    

por  el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del  Sistema Unico de Habilitación de Entidades Promotoras  de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 2702 de 2014,  artículo 15.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1921 de 2013,  por el Decreto 970 de 2011,  por el Decreto 4789 de 2009,  por el Decreto 2353 de 2008  y por el Decreto 1698 de 2007.    

Nota 3: Ver Resolución  1432 de 2014. Ver Resolución 814 de 2008, S.N.S.  Ver Resolución  1740 de 2008, M. Protección Social.    

Nota  4: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2012. Expediente:  336-00. Sección 1ª. Actor: Diego Muñoz Tamayo y Otro. Ponente: María  Elizabeth García González. Ver Auto del Consejo de  Estado del 24 de abril de 2008 dentro del mismo Expediente. Ponente: Martha  Sofía Sanz Tobón.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 42 numeral 10 de la Ley 715 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que un  elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud es que las entidades mantengan una  adecuada solvencia desde el inicio de sus operaciones, entendida como la  capacidad de atender todas sus obligaciones;    

Que la  actividad de las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social  en Salud está relacionada con la incertidumbre y el riesgo y, por tanto, una  gestión técnica de los riesgos inherentes a su actividad es determinante en la  sanidad financiera de este tipo de instituciones;    

Que el Decreto 1011 de 2006  sobre el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad define, el Sistema Unico de Habilitación como el conjunto de normas,  requisitos y procedimientos, mediante los cuales se establece, se registra, se  verifica y se controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad  tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de  capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada en operación y  permanencia en el Sistema, entre otr as, para las  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades  Adaptadas;    

Que el  artículo 14 de la Ley 691 de 2001  establece requerimientos especiales en materia de patrimonio para las EPS  indígenas,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Definiciones. Para  efectos del presente decreto los siguientes términos tendrán los significados  aquí consignados:    

Patrimonio  Técnico: Sumatoria de los valores  patrimoniales definidos en el presente decreto. Está constituido por el  patrimonio técnico primario y el patrimonio técnico secundario. Este último computa  hasta por el valor determinado para el primero.    

Margen  de Solvencia: Diferencia positiva que  como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una  entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por  esta, aun en condiciones adversas de la actividad económica.    

Reservas  Técnicas: Monto registrado en el  pasivo que refleja las obligaciones presentes, y las que razonablemente pueden  preverse en el futuro, dentro de los contratos y compromisos del Régimen  Contributivo de Salud.    

Artículo 2°. Habilitación Financiera. La  habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades  Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y  mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el  régimen de solvencia que se señala en el presente decreto.    

La  aplicación de lo establecido en este decreto se entiende dentro de los límites  y obligaciones que regulan la actividad previstos en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.    

Parágrafo.  El presente decreto también se aplica a las EPS indígenas en aquellos aspectos  no regulados expresamente por la Ley 691 de 2001.    

Artículo  3°. Capital Mínimo. Para  la habilitación financiera una Entidad Promotora de Salud del Régimen  Contributivo o Entidad Adaptada deberá acreditar y mantener un capital mínimo  de 10.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Este capital mínimo  corresponderá al capital suscrito y pagado al inicio de las operaciones o a las  partidas equivalentes, de conformidad con su naturaleza jurídica, en el caso de  las Entidades Públicas, Cooperativas, Entidades del Sector Solidario y Cajas de  Compensación Familiar,    

Parágrafo  Primero. La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a sus entidades  vigiladas respecto a las partidas contables equivalentes al capital suscrito y  pagado aplicables para el cumplimiento del presente artículo, según su  naturaleza jurídica.    

Parágrafo  Segundo. Para efectos de este decreto, si una entidad participa de la  administración de los regímenes contributivo y subsidiado simultáneamente,  deberá acreditar el capital suscrito y pagado o las partidas equivalentes de  conformidad con su naturaleza jurídica, correspondiente al Régimen Contributivo  en forma independiente.    

Parágrafo  Tercero. Las Cajas de Compensación Familiar que tengan programa de  Entidad Promotora de Salud y/o de Administradora de Régimen Subsidiado deberán  separar contablemente un patrimonio asignado con el fin de cumplir con lo  señalado en el presente artículo, con recursos destinados exclusivamente a  respaldar la operación de Aseguramiento en Salud del Régimen Contributivo, en  desarrollo de las instrucciones contables que para el efecto expidan las  Superintendencias correspondientes.    

Parágrafo  Cuarto. El cumplimiento del requisito de capital mínimo de 10.000 SMLMV  se aplica en forma concordante con el mantenimiento de un patrimonio técnico  mínimo definido según el margen de solvencia. Lo anterior significa que si de  la aplicación del correspondiente margen de solvencia previsto en el artículo  5° del presente decreto resulta una exigencia patrimonial más alta que la de  aplicar el criterio de capital mínimo, primará el requerimiento de margen de  solvencia.    

Artículo  4°. Régimen de Solvencia. El  régimen de solvencia es el conjunto de disposiciones que propenden por un  prudente manejo de los recursos financieros y de los riesgos inherentes a la  actividad de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y  Entidades Adaptadas, de conformidad con lo señalado en el presente decreto.  Dicho régimen comprende: el cumplimiento del monto mínimo establecido para el  margen de solvencia; la constitución y mantenimiento de las reservas técnicas,  según la metodología que se señala más adelante; y la inversión de estas  reservas en los instrumentos que se determinan en el presente decreto que  garantizan la diversificación del riesgo de las inversiones, cuya contrapartida  en el pasivo son las reservas técnicas.    

También  dicho régimen incluye los controles de solvencia, que corresponde a las  acciones que tomará la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con  las normas que regulan la materia, frente a situaciones que incrementen la  exposición de las entidades a los riesgos inherentes a su actividad, y cuyo  propósito será el de evitar que las entidades entren en situación de  insolvencia o quebranto patrimonial, o que se agraven estas circunstancias.    

Artículo 5°. Modificado  por el Decreto 1921 de 2013,  artículo 1º. Monto del  Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de  Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo  momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de  patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de  acuerdo con la siguiente metodología:    

Los ingresos  operacionales anualizados del Régimen Contributivo derivados de la UPC, como  resultado de multiplicar los numerales 1 y 2, siguientes:    

1. Número de  afiliados activos promedio de los últimos 12 meses, como se registra en la Base  de Datos Única de Afiliados (BDUA), correspondientes a la respectiva entidad.    

2. UPC anual  promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual  promedio para los últimos doce períodos compensados por 12, sin que la UPC  anual promedio de la respectiva entidad exceda la UPC anual promedio del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Los ingresos  operacionales anualizados de cada régimen se multiplicarán por un factor de  riesgo de 10%, para las entidades que no se acogie  ron o no cumplieron con el sistema de administración de riesgos y el 8% para  las entidades que dieron cumplimiento al artículo 3° del Decreto 4789 de 2009  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

La suma anterior se multiplicará por el valor resultante de la relación  existente para el período entre los gastos operativos totales anualizados, menos  el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador  a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la implementación de  mecanismos de transferencia de riesgo de carácter sectorial para dichas  enfermedades, sobre los gastos operativos totales del periodo, para así obtener  el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca  podrá ser inferior a 0,9 (90%). Este segundo instrumento será aplicable siempre  que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia  del presente decreto.    

La deducción por concepto de siniestros reconocidos solamente será  aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la  entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el país.    

Parágrafo 1°. Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto  registren un margen de solvencia insuficiente, podrán alcanzar el monto  determinado en este artículo, ajustando de manera gradual el valor del factor  de riesgo definido en el 10%, comenzando con un 5% para el fin del primer año,  es decir para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del  segundo y tercer años a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del cuarto  año, con un 8% para el fin del quinto año, con un 9% para el fin del sexto año  y con un 10% para el fin del séptimo año y siguientes.    

Parágrafo 2°. Las Entidades Promotoras de Salud y entidades adaptadas también podrán  garantizar su solvencia mediante la implementación de un sistema de  administración de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por  una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

En caso tal, el factor de riesgo aplicable será: 5,0% para el fin del  primer año, 5,6% para el fin del segundo y tercer años, 6,2% para el fin del  cuarto año, 6,8% para el fin del quinto año, 7,4% para el fin del sexto año y  8,0% para el fin del séptimo año y siguientes.    

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la implementación  del sistema de administración de riesgo, debidamente auditado y con concepto  favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que el margen de  solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del  presente artículo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan retomar  la senda definida en el inciso anterior, también será regulada por el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 3°. Aquellas entidades que con posterioridad a la entrada en vigencia de  este decreto, obtengan autorización para el funcionamiento, deberán cumplir el  margen de solvencia con las reglas previstas en el presente artículo.  Igualmente podrán aplicar lo previsto en el parágrafo precedente, incorporando  desde el momento de su creación, el sistema de administración de riesgos.    

Parágrafo 4°. En el evento que el monto del margen de solvencia calculado conforme se  indica en el presente decreto, sea inferior al margen de solvencia que las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Entidades  Adaptadas debieron acreditar a marzo de 2013, las entidades deberán mantener  como mínimo el patrimonio técnico que garantice el cumplimiento del margen de  solvencia al corte del 31 de marzo de 2013; en caso contrario, dichas entidades  deberán acreditar en el patrimonio el margen de solvencia correspondiente.    

Texto anterior.  Sustituido por el Decreto 4789 de 2009,  artículo 3º. “Monto del Margen de Solvencia. Las Entidades  Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener  en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un  monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia, calculado  de acuerdo con la siguiente metodología:    

Los ingresos operacionales anualizados del Régimen  Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1  y 2 siguientes:    

1. Número de afiliados promedio de los últimos 12 meses,  activos y suspendidos, como constan en la Base de Datos Unica  de Afiliados correspondientes a la respectiva entidad.    

2. UPC anual promedio de la respectiva entidad,  resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los últimos doce periodos  compensados por 12.    

Los ingresos operacionales anualizados de cada régimen  se multiplicarán por un factor de riesgo de 10%.    

La suma anterior se multiplicará por el valor resultante  de la relación existente para el período entre los gastos operativos totales  anualizados menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un  tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de  la implementación de mecanismos de transferencia de riesgo de carácter  sectorial para dichas enfermedades de alto costo, sobre los gastos operativos  totales del periodo, para así obtener el monto del margen de solvencia. El  valor obtenido en el inciso anterior nunca podrá ser inferior a 0,9 (90%). Este  segundo instrumento será aplicable siempre que se constituya dentro de los 18  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

La deducción por concepto de siniestros reconocidos  solamente será aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real  del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el  país.    

Parágrafo 1°. Las entidades que a la entrada en vigencia  del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podrán  alcanzar el monto determinado en este artículo ajustando el valor del factor de  riesgo definido en el 10%, de manera gradual, comenzando con un 5% para el fin  del primer año, es decir, para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para  el fin del segundo y tercer años a partir de esta fecha, con un 7% para el fin  del cuarto año, con un 8% para el fin del quinto año, con un 9% para el fin del  sexto año y con un 10% para el fin del séptimo año y siguientes.    

Parágrafo 2°. Las EPS y entidades adaptadas también  podrán garantizar su solvencia mediante la implementación de un sistema de  administración de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por  una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el  Ministerio de la Protección Social. En caso tal, el factor de riesgo aplicable  será: 5,0% para el fin del primer año, 5,6% para el fin del segundo y tercer  años, 6,2% para el fin del cuarto año, 6,8% para el fin del quinto año, 7,4%  para el fin del sexto año y 8,0% para el fin del séptimo año y siguientes.    

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la  implementación del sistema de administración de riesgo, debidamente auditado y  con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que  el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1°  del presente artículo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan  retomar la senda definida en el inciso anterior también será regulada por el  Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 3°. Aquellas entidades que obtengan  autorización para el funcionamiento con posterioridad a la expedición del  presente decreto, deberán cumplir con el umbral mínimo establecido en el  parágrafo 1° precedente para el año correspondiente al de inicio de operaciones  y continuar cumpliendo la senda de ajuste prevista, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 3° del presente decreto, respecto al capital mínimo  requerido. Igualmente podrán aplicar lo previsto en el parágrafo precedente,  incorporando desde el momento de su creación, el sistema de administración de  riesgos.”.    

Texto  anterior: Sustituido  por el Decreto 1698 de 2007,  artículo 1º. “Monto del  Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar  ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio técnico  superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente  metodología:    

Los ingresos operacionales anualizados  del Régimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los  numerales 1 y 2 siguientes:    

1. Número de afiliados promedio de los  últimos 12 meses, activos y suspendidos, como constan en la Base de Datos Unica de Afiliados correspondientes a la respectiva  entidad.    

2. UPC anual promedio de la respectiva  entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los últimos doce  períodos compensados por 12.    

Los ingresos operacionales anualizados  de cada régimen se multiplicarán por un factor de riesgo de 10%.    

La suma anterior se multiplicará por el  valor resultante de la relación existente para el período entre los gastos  operativos totales anualizados menos el monto correspondiente a los siniestros  reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto  costo o derivados de la implementación de mecanismos de transferencia de riesgo  de carácter sectorial para dichas enfermedades de alto costo, sobre los gastos  operativos totales del período, para así obtener el monto del margen de  solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podrá ser inferior a  0,9 (90%). Este segundo instrumento será aplicable siempre que se constituya  dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

La deducción por concepto de siniestros  reconocidos solamente será aplicable en casos en que se demuestre una  transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado  para operar en el país.    

Parágrafo 1°. Las entidades que a la  entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia  insuficiente, podrán alcanzar el monto determinado en este artículo ajustando  el valor del factor de riesgo definido en el 10%, de manera gradual, comenzando  con un 5% para el fin del primer año, es decir, para el treinta (30) de junio  de 2008, con un 6% para el fin del segundo año a partir de esta fecha, con un  7% para el fin del tercer año, con un 8% para el fin del cuarto año, con un 9%  para el fin del quinto año y con un 10% para el fin del sexto año y siguientes.    

Parágrafo 2°. Las EPS y entidades  adaptadas también podrán garantizar su solvencia mediante la implementación de  un sistema de administración de riesgos, debidamente auditado y con concepto  favorable por una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto  establezca el Ministerio de la Protección Social. En caso tal, el factor de  riesgo aplicable será: 5,0% para el fin del primer año, 5,6% para el fin del  segundo año, 6,2% para el fin del tercer año, 6,8% para el fin del cuarto año,  7,4% para el fin del quinto año y 8,0% para el fin del sexto año y siguientes.    

El incumplimiento de las obligaciones  derivadas de la implementación del sistema de administración de riesgo,  debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente,  supone la exigencia que el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo  previsto en el parágrafo 1° del presente artículo. La forma en que las EPS y  entidades adaptadas puedan retomar la senda definida en el inciso anterior  también será regulada por el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 3°. Aquellas entidades que  obtengan autorización para el funcionamiento con posterioridad a la expedición  del presente decreto, deberán cumplir con el umbral mínimo establecido en el  parágrafo 1° precedente para el año correspondiente al de inicio de operaciones  y continuar cumpliendo la senda de ajuste prevista, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 3° del presente decreto, respecto al capital mínimo  requerido.    

Igualmente podrán aplicar lo previsto en  el parágrafo precedente, incorporando desde el momento de su creación, el  sistema de administración de riesgos.”.    

Texto inicial del artículo 5º.:  “Monto del  Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y  acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio  técnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la  siguiente metodología:    

Los ingresos  operacionales anualizados del Régimen Contributivo derivados de la UPC, como  resultado de multiplicar los numerales 1 y 2 siguientes:    

1. Número de afiliados  promedio de los últimos 12 meses, activos y suspendidos, como consta en la Base  de Datos única de Afiliados correspondientes a la respectiva entidad.    

2. UPC anual  promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual  promedio para los últimos doce periodos compensados por 12.    

Los ingresos  operacionales anualizados del Régimen Contributivo se multiplicarán por un  factor de riesgo de 12%.    

La suma anterior  se multiplicará por el valor resultante de la relación existente para el  período entre los gastos operativos totales anualizados menos el monto  correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la  entidad por enfermedades de alto costo, y los gastos operativos totales del  periodo, para así obtener el monto del margen de solvencia.    

El valor obtenido  en el inciso anterior nunca podrá ser inferior a 0,9 (90%). La deducción por  concepto de siniestros reconocidos solamente será aplicable en casos en que se  demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero  asegurador legalmente autorizado para operar en el país.    

Parágrafo. Las  entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto presenten defectos  en el margen de solvencia, podrán alcanzar el monto determinado en el presente  artículo, ajustando el valor del factor de riesgo definido en el 12%, de manera  gradual, comenzando con un 7% para el primer año contado a partir de la entrada  en vigencia del presente decreto, con un 8% para el segundo año, con un 9% para  el tercer año, con un 10% para el cuarto año, con un 11% para el quinto año y  con el 12% para el año sexto y siguientes.”.    

Artículo  6°. Cálculo del Patrimonio  Técnico. El patrimonio técnico de las Entidades Promotoras de  Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas será el resultante de la  suma del patrimonio técnico primario y secundario en los términos señalados a  continuación:    

1. El  patrimonio técnico primario incluye:    

a) El  capital pagado;    

b) La  reserva legal;    

c) La  prima en colocación de acciones;    

d)  Utilidades no distribuidas netas de pérdidas acumuladas;    

e) El  valor total de los dividendos decretados en acciones por la última asamblea  ordinaria de accionistas;    

f) En  el caso de entidades de carácter público se incluirán en este rubro las garantías  y las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, que expidan el  Gobierno Nacional y que tengan como efecto final ser fuente de pago para la  atención de sus obligaciones.    

2.  Deducciones del patrimonio técnico primario. Para establecer el valor final del  patrimonio técnico primario se deducen los siguientes valores:    

a)  Literal modificado por el Decreto 4789 de 2009,  artículo 1º. Las  pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso, netas de  utilidades.    

En caso que existiere un proceso conciliatorio por  concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de  salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité  Técnico-Científico o por fallos de tutela recobrados al Fosyga,  las pérdidas generadas por la diferencia entre el valor registrado en la  contabilidad y el valor recibido por la citada conciliación, se diferirán,  únicamente para efectos de calcular el margen de solvencia, en un periodo de 36  meses en cuotas mensuales iguales, a partir de la vigencia del presente decreto.    

Texto inicial del literal a).:  “Las pérdidas de  ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso, netas de utilidades;”.    

b) El  valor de las inversiones de capital realizadas en entidades cuyo objeto sea  diferente al aseguramiento o a la prestación de servicios de salud;    

c) Modificado por el Decreto 1698 de 2007,  artículo 2º. Las  inversiones en infraestructura destinadas o usadas para la prestación de  servicios de salud de forma directa o indirecta, según la siguiente gradualidad: un 7% de las inversiones para el primer año de  vigencia, 14% para el segundo, 21% para el tercero, 28% para el cuarto, 35%  para el quinto, 42% para el sexto, 50% para el séptimo y siguientes.    

Texto inicial del literal c).: “Las  inversiones en infraestructura destinadas o usadas para la prestación de  servicios de salud de forma directa o indirecta, según la siguiente gradualidad: un 15% de las inversiones para el primer año  de vigencia, 28% para el segundo, 41% para el tercero, 54% para el cuarto, 67%  para el quinto, 80% para el sexto, 93% para el séptimo y 100% para el séptimo y  siguientes.”.    

3. El  patrimonio técnico secundario incluye:    

a) Las reservas estatutarias;    

b) Las  reservas ocasionales;    

c) Las  valorizaciones de activos fijos utilizados en el giro ordinario de los negocios  y el cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los demás activos  contabilizados. No se computarán las valorizaciones generadas en inversiones  realizadas en entidades del sector salud u otros sectores;    

d) La  valorización de inversiones cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o a la  prestación de servicios de salud;    

e) Las  utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y las del ejercicio en  curso, en el monto no computable en el capital primario.    

4.  Valor computable del patrimonio técnico secundario. El valor máximo computable  del patrimonio técnico secundario es la cuantía total del patrimonio técnico  primario de la respectiva entidad.    

Parágrafo  1°. La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a las entidades  sometidas a su vigilancia y control respecto de las partidas contables equivalentes  a las señaladas en el presente artículo, en el caso de las entidades públicas,  cooperativas, entidades del sector solidario o cajas de compensación familiar.    

Parágrafo  2°. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto solo podrán  realizarse nuevas inversiones en aquellos activos señalados en el literal c)  del numeral 2° del presente artículo, una vez satisfecho el monto del margen de  so lvencia previsto como máximo exigido, una vez  concluido el período de transición establecido en el parágrafo del artículo 5°  del presente Decreto.    

Artículo  7°. Constitución de Reservas Técnicas.  Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades  Adaptadas, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener reservas  técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto.    

Las  reservas técnicas son cuentas del pasivo, se constituyen a través del gasto, de  acuerdo con las normas contables y disminuyen las utilidades del ejercicio.    

Artículo  8°. Reservas por Constituir.  Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades  Adaptadas deberán constituir, como mínimo, las siguientes reservas:    

1.  Reserva técnica para autorizaciones de servicio: Reserva equivalente al 100% de  todos los servicios de salud autorizados y no cobrados, hasta por un plazo de  12 meses o hasta que, transcurridos mínimo cuatro meses de la emisión de la  autorización, obre en su poder constancia de que no se causó el servicio.  Cumplido el plazo, se liberará la reserva en caso de no existir la respectiva  factura o cuenta de cobro. Esta se constituirá teniendo en cuenta la totalidad  de componentes que integran el servicio de salud autorizado, considerando el  promedio histórico del último año del monto pagado por el o los servicios  incluidos en la autorización emitida.    

En el  caso de contratos por capitación, se deberá constituir esta reserva, dentro de  los primeros cinco días de cada mes, por un monto equivalente a un mes de  vigencia del contrato. Los pagos se harán con cargo a la reserva constituida.    

2.  Reserva técnica para servicios cobrados: En el momento que se presenten  facturas al cobro, las entidades deberán constituir una reserva por el 100% del  monto cobrado. Una vez constituida esta reserva, se liberará la correspondiente  a servicios autorizados, si esta se ha constituido respecto del servicio  facturado. En el caso de que la factura presentada sea mayor que el valor  reservado en el momento de la autorización del servicio, el valor de la reserva  para servicios cobrados será el correspondiente a la cuenta de cobro o factura.  En caso de que no hubiese correspondido constituir la reserva para autorización  de un servicio a la que se refiere el numeral anterior, y se presente una  factura de cobro, la reserva se constituirá por el valor de la cuenta de cobro  o factura. Esta reserva se liberará una vez se extinga la obligación  correspondiente a la factura.    

3.  Reserva para eventos ocurridos no avisados: Corresponde al total estimado de  recursos necesarios para cubrir el monto de los eventos que habiendo ocurrido,  no han sido avisados a la entidad.    

Esta  deberá ser constituida al fin de cada ejercicio anual, con base en el promedio  simple del valor de los servicios prestados que habiendo ocurrido en otro ejercicio  contable, fueron avisados en cada uno de los tres años anteriores, como eventos  ocurridos no avisados.    

4.  Otras Reservas: Cuando de los análisis y mediciones realizados se determinen  pérdidas probables y cuantificables, se reflejarán en los estados financieros  mediante la constitución de la reserva correspondiente.    

Parágrafo  1°. La dinámica de constitución y liberación de las reservas señaladas  en los numerales 1, 2 y 3 será determinada en lo pertinente por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1698 de 2007,  artículo 3º. La  reserva para eventos ocurridos no avisados de que trata el numeral 3 del  presente artículo, se constituirá al fin de cada ejercicio anual durante los  tres (3) primeros años siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto,  con base en el monto de los servicios prestados que, habiendo ocurrido en el ejercicio  contable anterior, fueron avisados en el año en que se hace la reserva.    

En el caso de entidades cuya operación inicie con  posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, durante los tres  primeros años de operación, el monto de esta reserva se determinará aplicando a  los ingresos operacionales de la nueva EPS, el porcentaje que resulte del  promedio ponderado por el número de afiliados de la reserva de siniestros  ocurridos no avisados del sector, dividida por los ingresos operacionales del  mismo, durante el año anterior. El citado porcentaje será publicado por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

A partir del año cuarto, la entidad aplicará el método  general previsto en este artículo.    

Texto  inicial del parágrafo 2º.: “La reserva para  eventos ocurridos no avisados de que trata el numeral 3° del presente artículo,  durante los tres (3) primeros años siguientes al inicio de la vigencia del  presente decreto se constituirá al fin de cada ejercicio anual, con base en el  monto del valor de los servicios prestados que habiendo ocurrido en otro  ejercicio contable, fueron pagados en el año inmediatamente anterior.”.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 970 de 2011,  artículo 1º. La constitución de las reservas de que trata el presente artículo  tendrá un plazo de ajuste de sesenta (60) meses contados a partir de la entrada  en vigencia de este Decreto en forma lineal mensual.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 4789 de 2009,  artículo 2º. “La constitución de  las reservas de que trata el presente artículo tendrá un plazo de ajuste de  cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este  decreto en forma lineal mensual.”.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2353 de 2008,  artículo 1º. “La constitución de las reservas de que trata el presente artículo tendrá  un plazo de ajuste de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada  en vigencia de este decreto de forma lineal mensual.”.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 1698 de 2007,  artículo 4º. “La constitución de las reservas de que  trata el presente artículo tendrá un plazo de ajuste de dieciocho (18) meses,  contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto de forma lineal  mensual.”.    

Texto  inicial del parágrafo 3º.: “La constitución de las reservas de que trata el  presente artículo tendrá un plazo de ajuste de un (1) año contado a partir de  la vigencia del presente decreto de forma lineal mensual.”.    

Artículo 9°. Modificado  por el Decreto 1698 de 2007,  artículo 5º. Régimen  de Inversiones. La  totalidad de las reservas técnicas deberán estar invertidas permanentemente y  denominadas en moneda nacional, en los siguientes instrumentos:    

1. Títulos de deuda pública interna, emitidos o garantizados  por la Nación.    

2. El valor de las cuentas por cobrar correspondiente  a recobros debidamente radicados por la entidad ante el administrador  fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  por concepto de fallos de tutelas y comités técnico científicos.    

3. Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.    

4. Títulos de renta fija emitidos, aceptados,  garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente  convertibles en acciones.    

5. Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo  de la Ley 546 de 1999 y  otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización  de cartera hipotecaria.    

6. Inversiones en derechos o participaciones en fondos  comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias.    

7. Saldos disponibles en caja, depósitos en cuentas  corrientes y cuentas de ahorro.    

Para este propósito se deducirán los descubiertos en  cuenta corriente.    

8. Inversiones en fondos de valores y en fondos de  inversión, correspondientes a participaciones en fondos comunes especiales  administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión  administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, que inviertan exclusivamente en títulos inscritos en el Registro Nacional  de Valores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y de  aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior, diferentes  en este último caso a inversiones en títulos de renta variable.    

9. Los pagos en efectivo que en forma anticipada hayan  realizado por concepto de compra de servicios de salud a IPS no vinculadas  directa ni indicadamente con aquellas, sustentadas en contratos vigentes.    

Las calificaciones de riesgo de las emisiones de los  títulos y de los fondos de las inversiones de que trata el presente artículo  deben ser al menos DP1 o AA, según sea el caso y cuando tal calificación sea  aplicable al rubro.    

En el caso de inversiones en certificados de depósito  a término u otros instrumentos representativos de captaciones de intermediarios  financieros la calificación de riesgo bancario de la entidad debe ser superior  a A o su calificación de deuda de largo y corto  plazo, al menos A/DP-1.    

Las inversiones no deberán estar representadas en  títulos, derechos o participaciones en su casa matriz, subsidiarias de esta, y  en general en entidades o empresas vinculadas por propiedad o control.    

Parágrafo 1°. Para efectos de determinar el monto que  será posible computar como inversión según lo definido en el numeral 2 del  presente artículo, se seguirá la siguiente metodología:    

1. Cuando el número de recobros debidamente radicados  por las EPS o entidades adaptadas ante el administrador fiduciario del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, de acuerdo con la reglamentación  expedida para el efecto, aumente en más de 10% entre un trimestre y el  inmediatamente anterior, para efectos de lo establecido en el presente decreto,  se tendrá en cuenta el promedio de los recobros radicados durante los últimos  seis (6) trimestres.    

2. Cuando en los recobros radicados durante el  trimestre se demuestre que la glosa es superior al 10% del valor presentado e  inferior al 30% del mismo, sólo será posible considerar el 50% del valor no  glosado, durante los tres trimestres siguientes a su detección. En caso de  alcanzar o superar el 30% de glosa, a la entidad no le será permitido computar  el rubro al que se refiere el numeral 2 de este artículo para efectos de  acreditar la inversión de las reservas, por el lapso de seis (6) trimestres  siguientes a la detección del incumplimiento.    

3. Para el trimestre correspondiente se computará como  inversión el menor valor de los obtenidos en los numerales 1 y 2 anteriores.    

El administrador fiduciario del Fosyga  deberá, al cierre de cada trimestre calendario, emitir un informe por cada EPS  o entidad adaptada que contenga el número de recobros presentados durante el  período, el valor total recobrado durante el período y el valor total de la  glosa por cualquier concepto. Dicho informe deberá ser remitido tanto al  Ministerio de la Protección Social como a la Superintendencia Nacional de  Salud, la cual, con base en este, deberá exigir a las entidades sobre las  cuales se establezca cualquier incumplimiento, el encaje de las inversiones de  las reservas descontando el rubro al que se refiere el numeral 2 del presente  artículo, dentro del trimestre o trimestres siguientes al incumplimiento.    

Parágrafo 2°. Las EPS y entidades adaptadas  garantizarán que, por lo menos el 70% de las inversiones de las reservas,  excluidos los recobros por fallos de tutela y comités técnico científicos,  podrán hacerse líquidas en menos de 30 días. La Superintendencia    

Nacional de Salud evaluará como mínimo cada seis (6)  meses la transabilidad del portafolio de cada entidad  con relación al mercado. En caso de resultado desfavorable, exigirá suplir el  defecto de forma inmediata.    

Parágrafo 3°. Independientemente del plazo para la  constitución de las reservas, las EPS y entidades adaptadas dispondrán de un  plazo de 60 meses para que la totalidad de estas se encuentre invertida  conforme lo dispuesto en este artículo. Para el efecto, el ajuste será lineal  mensual iniciando con 1,67% de la reserva requerida para el primer mes, un  3,33% para el segundo mes y así sucesivamente.    

Texto inicial:  “Régimen  de Inversiones. La totalidad de las reservas técnicas deberán  estar invertidas permanentemente y denominadas en moneda nacional, en los  siguientes instrumentos:    

1. Títulos de deuda  pública interna; emitidos o garantizados por la Nación.    

2. Títulos  emitidos o garantizados por el Banco de la República.    

3. Títulos  emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  Fogafín.    

4. Títulos de  renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo bonos de obligatoria  u opcionalmente convertibles en acciones.    

5. Bonos y títulos  hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de  procesos de titularización de cartera hipotecaria.    

6. Derechos o participaciones en fondos comunes  ordinarios administrados por sociedades fiduciarias.    

7. Depósitos en  cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los  descubiertos en cuenta corriente.    

8. Saldos  disponibles en caja.    

Las calificaciones  de riesgo de las emisiones de los títulos y de los fondos de las inversiones de  que trata el presente artículo deben ser al menos DP1 o AA, según sea el caso y  cuando tal calificación sea aplicable al rubro.    

En el caso de  inversiones en certificados de depósito a término u otros instrumentos  representativos de captaciones de intermediarios financieros la calificación de  riesgo bancario de la entidad debe ser superior a A o  su calificación de deuda de largo y corto plazo, al menos A/DP-1.    

Las inversiones no  podrán estar representadas en títulos, derechos o participaciones en su casa  matriz, subsidiarias de esta, y en general en entidades o empresas vinculadas  por propiedad o control.”.    

Artículo 10. Sustituido  por el Decreto 1698 de 2007,  artículo 6º. Límites  globales. Los porcentajes  máximos de inversión para cada numeral mencionado en el artículo anterior  serán:    

1. Para los numerales 1, 2 ó 3 hasta un 70% del total  de inversiones.    

2. Para los numerales 4, 5 ó 6, hasta un 40% del  total.    

3. Para los numerales 7 u 8, hasta el 30% del total.    

4. Para el numeral 9, hasta un 10% del total.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 4789 de 2009,  artículo 4º. En  el evento de producirse una conciliación entre la EPS y el Fosyga,  cuando los recursos resultantes de la misma se reflejen en la contabilidad como  saldos disponibles en caja o depósitos en cuentas de ahorro, el porcentaje  máximo de inversión será del 100% durante los 6 meses siguientes al cierre de  la conciliación.    

Texto inicial del artículo 10.:  “Límites Globales. Los porcentajes máximos de inversión para cada numeral  mencionado en el artículo anterior serán:    

1. Para cada uno  de los numerales 1, 2 y 3 hasta un 70% del total de inversiones.    

2. Para cada uno  de los numerales 4, 5 y 6, hasta un 40% del total.    

3. Para cada uno  de los numerales 7 y 8, hasta el 30% del total.”.    

Artículo  11. Limites Individuales. Con  excepción de los títulos emitidos o garantizados por la República de Colombia,  la exposición respecto de cualquier emisor individual o grupo de empresas  vinculadas no podrá superar el 5% del total de las inversiones.    

Artículo 12. Sustituido  por el Decreto 1698 de 2007,  artículo 7º. Sistema  de Administración de Riesgos. El Sistema de Administración de Riesgos estará constituido por lo menos  por los subsistemas de identificación, medición, evaluación, cuantificación y  control de aquellos riesgos particulares a la actividad de aseguramiento en  salud, que les permita a las entidades realizar una adecuada gestión de riesgos  y garantizar su solvencia.    

El desarrollo e implementación de este sistema será  por fases, basado en un modelo simple, para la primera fase, construido a  partir de las prácticas actuales de gestión de riesgo de salud, debidamente  documentadas y llevadas a manuales de proceso, para que, en fases sucesivas, se  llegue a un sistema integral en el que se incluyan, por lo menos la gestión de  todos los riesgos inherentes al aseguramiento en salud, el riesgo operativo y  el riesgo de mercado de las inversiones.    

El Ministerio de la Protección Social dispondrá de  cuatro (4) meses a partir de la vigencia del presente decreto para establecer  la gradualidad, los contenidos y los mecanismos de  control de cumplimiento de este requerimiento, haciendo concordar los puntos de  control del sistema de administración de riesgos, con los plazos previstos para  el cumplimiento del margen de solvencia, en el término de cuatro (4) años  contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 12.:  “Condiciones  de Maduración. Las inversiones de las reservas deberán cumplir  con las siguientes condiciones de maduración:    

1. La maduración  promedio del portafolio de las inversiones de las reservas deberá ser como  máximo de ocho meses.    

2. En los dos  primeros años de aplicación del presente decreto, al menos el 30% del  portafolio deberá tener una maduración promedio de máximo 1 mes.    

3. Para los dos  siguientes años, al menos el 20% del portafolio deberá tener una maduración  promedio de máximo 1 mes.    

4. A partir del  quinto año, al menos el 10% del portafolio deberá tener una maduración promedio  de máximo 1 mes.”.    

Artículo  13. Sistema de Indicadores de Alerta  Temprana. La Superintendencia Nacional de Salud realizará los estudios  técnicos necesarios para determinar los indicadores financieros y de desempeño  técnico y administrativo, que mejor anticipen la posible falla en el manejo del  riesgo o de cumplimiento de sus obligaciones por parte de las entidades  vigiladas.    

Artículo  14. Categorías de Riesgo. La  Superintendencia Nacional de Salud establecerá categorías de riesgo para  Entidades Promotoras de Salud, del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas  con base en el nivel de solvencia de cada entidad y el sistema de indicadores  de alerta temprana desarrollado por ella, considerando los aspectos  cualitativos que miden el desempeño administrativo y la capacidad  técnico-científica de estas entidades.    

Artículo  15. Acciones Correctivas Tempranas.  Para cada una de las categorías definidas de acuerdo con lo establecido en  el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud definirá las  acciones y medidas de carácter legal que deberán desarrollarse frente a los  riesgos y debilidades detectados en cada entidad, de acuerdo con las  atribuciones y funciones que la ley le ha asignado.    

Artículo  16. Instrumentos de Control.  La Superintendencia Nacional de Salud definirá los instrumentos mediante  los cuales realizará el proceso de verificación del cumplimiento de lo  dispuesto en el presente decreto y los informará a las entidades vigiladas.    

Artículo  17. Periodicidad del Control.  La Superintendencia Nacional de Salud constatará el cumplimiento de los  estándares de permanencia en el área financiera de las entidades vigiladas en  forma trimestral y aplicará cuando haya lugar las sanciones previstas en la ley  y en el Sistema Unico de Habilitación.    

Artículo 18. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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