DECRETO 567 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 567 DE 2007    

(marzo 1°)    

por medio del  cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4980 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 49, 389, 390 y 391 del Estatuto Tributario y los artículos 5°,  8°, 13 y 39 de la Ley 1111 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones  gravados. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y  participaciones, que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados,  suscriptores o similares que sean declarantes del impuesto sobre la renta, en  exceso del resultado previsto en el numeral 1 en el Parágrafo 1° del artículo  49 del Estatuto libutario, están sometidos a retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).    

Cuando el beneficiario del pago o abono  en cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta  y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres  por ciento (33%).    

No obstante lo anterior, la tarifa de  retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones, será del  veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o  abonos en cuenta, a favor de personas naturales sea igual o superior a mil  cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario, UVT, durante el respectivo  año gravable.    

Parágrafo Transitorio. Para  el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso segundo del presente  artículo es del treinta y cuatro por ciento (34%). (Nota: Ya no aplica  por cumplimiento de plazo.).    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.7.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 1º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 2011. Expediente:  17639. Sección 4ª. Actor: Norbey de Jesús Vargas Ricardo. Ponente: Carmen  Teresa Ortiz de Rodríguez.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 4980 de 2007,  artículo 2º. Tratamiento de la deducción por inversión en  activos fijos reales productivos, en cabeza de los socios o accionistas. Para las utilidades comerciales  obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad solicite la  deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el  artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo  8 de la Ley 1111 de 2006, se adicionará  al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1° o en el  Parágrafo 1° del artículo 49 del mismo Estatuto, el monto de dicha deducción.  El tratamiento aquí previsto también aplica cuando la deducción a que se  refiere este artículo genere pérdida fiscal o exceso de renta presuntiva.    

Cuando la deducción a que se refiere este artículo  genere excesos de renta presuntiva o pérdida fiscal, el exceso no reflejado en  la utilidad susceptible de distribuirse como no gravada a los socios o  accionistas en la parte que corresponda a la deducción por inversión en activos  fijos reales productivos, se tratará como ingreso no constitutivo de renta ni  de ganancia ocasional en los períodos gravables siguientes, hasta agotarse.    

En todos los casos la utilidad máxima susceptible de  ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional, no puede exceder la utilidad comercial después de impuestos.    

Parágrafo. La sociedad deberá llevar en cuentas de  orden fiscal una cuenta denominada “Deducción por inversiones en activos fijos  reales productivos” la cual se debitará con el monto solicitado como deducción  en cada año gravable y se acreditará, en cada año con el valor que se utilice  como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, hasta agotar el  beneficio.    

Lo previsto en este parágrafo solamente será aplicable  respecto de las inversiones efectuadas durante el año gravable 2007 y  siguientes.    

Texto inicial: “Tratamiento  de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en cabeza de  los socios o accionistas. Para las utilidades comerciales  obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad utilice la  deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el  artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo  8° de la Ley 1111 de 2006, se adicionará al valor obtenido de conformidad con  lo previsto en el numeral 1 o en el Parágrafo 1° del artículo 49 del mismo  Estatuto, el monto de dicha deducción.”.    

Artículo 3°. Tarifa para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no  residentes ni domiciliados. De conformidad con el artículo 245  del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, la  tarifa Unica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta  aplicable a dividendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta a partir  del año gravable 2007, a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio  en el país, a personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y a  sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en  Colombia, que correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un  residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme con las reglas de los  artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario y del artículo 2° del presente decreto,  es el treinta y cuatro por ciento (34%) para el año grav able 2007 y del  treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2008 y siguientes, sobre  el valor del pago o abono en cuenta.    

Los dividendos. y participaciones que se  encuentren reinvertidos a 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales se causó el  impuesto a la tarifa del siete por ciento (7%), deberán mantenerse reinvertidos  dentro del país hasta que se complete el término señalado en el Parágrafo 3°  del artículo 245 del mismo Estatuto, para tener derecho a la exoneración del  impuesto.    

Artículo 4°. Compensación de pérdidas fiscales por inversión en activos fijos.  De conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 147 del  Estatuto Tributario, a partir del año  gravable 2007, las pérdidas fiscales originadas en la deducción por  inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo  158-3 del mismo Estatuto, podrán compensarse con las rentas líquidas ordinarias  de años gravables posteriores. (Nota: En relación con el aparte señalado en negrillas, ver Auto del  Consejo de Estado del 7 de  febrero de 2008. Expediente:  2007-00052-01(16928). Actor. Federico Gil Sánchez. Ponente: María Inés  Ortiz Barbosa.).     

Artículo 5°. Exclusión de IVA para computadores personales. Para efectos de  lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue  adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende  por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad  Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema  operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet.    

Para los mismos efectos se entiende como  computador personal portátil, aquel que tiene integrado en el mismo continente  la Unidad Central de Proceso (CPU), el monitor o pantalla y todos los demás  componentes para que funcione de manera autónoma e independiente y se encuentre  habilitado para acceso a Internet, con la característica adicional de que su  peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de  mano.    

No se encuentran excluidos del impuesto  elementos tales como: Impresora, unidades de almacenamiento externo, escáner,  módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos,  así como partes y piezas de los computadores.    

Artículo 5°. Cambio de régimen común a simplificado.  Las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o  detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones  gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que a la fecha de  publicación de la Ley  1111 del 27 de diciembre de 2006 hayan estado inscritos en el Registro  Unico Tributario como responsables del régimen común y que a pesar de haber  cumplido todas las condiciones restantes para pertenecer al régimen  simplificado, debieron inscribirse como responsables en el régimen común por  superar el tope de patrimonio bruto que contemplaba el numeral 1 del artículo  499 del Estatuto Tributario antes de su modificación, podrán solicitar ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 31 de mayo de 2007, el  cambio al régimen simplificado, sin tener en cuenta el término consagrado en el  artículo 505 del mismo ordenamiento, siempre y cuando a la fecha de  presentación de la solicitud especial de cambio de régimen común a  simplificado, haya cumplido con el deber formal de presentar la totalidad de  las declaraciones de ventas desde la fecha de su inscripción en el régimen  común, incluyendo la del período anterior a la radicación de la solicitud.    

El responsable deberá seguir cumpliendo  con las obligaciones formales del régimen común, hasta tanto se obtenga  definición por parte de la administración tributaria.    

Con fundamento en las pruebas aportadas  por el responsable y con el análisis de las demás fuentes de información  endógena y/o exógena que posea la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  esta decidirá la solicitud dentro del término de treinta (30) días hábiles,  contados a partir de su presentación en debida forma. De no existir decisión  dentro de este término, la solicitud se entiende aprobada.    

Contra el acto administrativo que  resuelve la solicitud de reclasificación procede el recurso de reconsideración,  el cual se interpondrá cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo  720 del Estatuto Tributario.    

Artículo 6. Impuesto sobre las ventas para maíz de uso industrial.  Adiciónase el artículo 17 del Decreto 522 de 2003  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. El maíz adquirido para la  producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de  trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia  está gravado a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%)”.    

Nota, artículo 6º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de  agosto de 2010. Expediente:  17030. Sección 4ª. Actor: Mario Giraldo Gallego. Ponente: Marta Teresa  Briceño de Valencia. Artículo suspendido provisionalmente por el Consejo de  Estado mediante Auto del 6 de marzo de 2008 dentro del mismo Expediente.  Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.    

Artículo 7°. Modifícase el parágrafo del  artículo 13 del Decreto 4583 de 2006,  el cual queda así:    

“Parágrafo. Las sucursales de  sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que  presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o  fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración  de renta y complementarios por el año gravable 2006 y cancelar en una sola  cuota el impuesto a cargo y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere  el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 19 de octubre de 2007,  cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el  certificado del Registro único Tributario (sin tener en cuenta dígito de  verificación), sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes”.    

Artículo 8°. Adiciónase el artículo 23  del Decreto 4583 de 2006,  con el siguiente Parágrafo:    

“Parágrafo 2°. Los responsables  por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada  uno de los bimestres del año 2007, independientemente de los dos últimos  dígitos del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo  para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los  responsables cuyos dos últimos dígitos del NIT se encuentren entre 94 y 00”.    

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de  2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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