DECRETO 565 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 565 DE 2007    

(febrero 28)    

por el cual se prorroga la entrada en  vigencia de los Decretos 4432 de 2006 y 343 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales b), c), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, los  literales c) y e) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49, ambos del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase el artículo 9°  del Decreto 4432 de 2006  el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Ajuste de reglamentos.  Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de  valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos  previstos en el presente decreto a más tardar el primero (1°) de abril de 2007.    

Estos reglamentos deben contener  condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y  cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente decreto”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 18  del Decreto 4432 de 2006  el cual quedará así:    

“Artículo 18. Vigencia. El  presente decreto rige a partir del primero (1°) de abril de 2007, salvo el  artículo 9°, que entrará en vigencia al momento de su publicación.    

Parágrafo transitorio 1°. Las entidades  sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha  entidad, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren  realizando operaciones financieras que tengan efectos iguales o similares a los  que producen las operaciones previstas en este decreto, cualquiera sea su  denominación o estructura, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar  sus operaciones a lo dispuesto en el presente decreto.    

El incumplimiento de lo anterior dará  lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.    

Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio  de lo dispuesto en el parágrafo anterior, las operaciones ya celebradas al  momento de la vigencia del presente decreto y que no se ajusten a las  disposiciones del mismo, se regirán por las condiciones pactadas para las  mismas y el régimen aplicable. No obstante, tales operaciones no podrán ser  objeto de prórrogas”.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 25  del Decreto 343 de 2007  el cual quedará así:    

“Artículo 25.       Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir del primero (1°) de abril de 2007 y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias”.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General encargada  de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Gloria Inés Cortés Arango.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *