DECRETO 559 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  559 DE 2008    

(febrero 26)    

por el cual se modifican los artículos 20 y 21 del Decreto 1500 de 2007.    

Nota: Derogado por el Decreto 2965 de 2008,  artículo 5º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 1500 de 2007,  “Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el  Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos  Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos destinados para el Consumo Humano y  los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción  primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento,  transporte, comercialización, expendio, importación o exportación”;    

Que las plantas de  beneficio, desposte o desprese y derivados cárnicos tendrán un periodo de  transición para ajustarse a los requisitos y exigencias establecidas en el Decreto 1500 de 2007,  y de conformidad con el artículo 23 ibídem, para obtener autorización sanitaria  que les permita seguir funcionando durante este periodo, deberán tener aprobado  un Plan Gradual de Cumplimiento y haber recibido visita de verificación de las  condiciones sanitarias actuales por parte del Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima;    

Que para consolidar el  Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la carne, productos  cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y,  con el fin de fortalecer la política sanitaria del país, es necesario modificar  los plazos previstos por los artículos 20 y 21 del Decreto 1500 de 2007,  para que los interesados cum    

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Concepto de julio 25 de 2006. Trámite de  Extradición N° 24.957.plan y se acojan a las exigencias establecidas en el  mencionado decreto y, de esta forma, garantizar la calidad de estos productos  con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar  el artículo 20 del Decreto 1500 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo  20. Inscripción, autorización sanitaria y registro de plantas de beneficio,  desposte, desprese y derivados cárnicos. Las plantas de beneficio de  animales, desposte, desprese y plantas de derivados cárnicos deberán  inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima. La inscripción no tendrá ningún costo. Cuando una empresa  tenga más de una planta, cada una de ellas deberá contar con inscripción,  autorización sanitaria y registro.    

Las plantas de  beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves  de corral que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigencia del Decreto 1500 de 2007,  deberán realizar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, la inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo  6° del Decreto 1500 de 2007,  a más tardar el 30 de mayo de 2008.    

Aquellas  plantas que no presenten la inscripción en el término aquí señalado, serán  objeto de la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y de las  sanciones, conforme a los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979.    

Parágrafo 1°.  Todas las plantas nuevas de beneficio de animales, desposte y desprese de las  especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral deberán cumplir con las  exigencias previstas en el Decreto 1500 de 2007,  las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°.  Las plantas inscritas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos, Invima, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1500 de 2007,  no deberá efectuar nueva inscripción”.    

Artículo 2°. Modificar  el artículo 21 del Decreto 1500 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo  21. Plan gradual de cumplimiento. Todas las plantas de beneficio de  animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves  de corral, que se encontraban en funcionamiento a la fecha de publicación del Decreto 1500 de 2007,  deberán presentar un Plan Gradual de Cumplimiento de acuerdo a los requisitos  establecidos mediante las resoluciones que para el efecto expidió el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, para cada especie.    

El plazo máximo  para que las plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina,  bufalina, porcina y aves de corral presenten el plan gradual de cumplimiento,  será hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008. Quienes estando inscritos no  presenten el Plan Gradual de Cumplimiento ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, en el término aquí establecido,  serán objeto de la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y de las  sanciones, conforme a los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979.    

Parágrafo 1°. Los requisitos para la inscripción y el plan gradual de cumplimiento de  las plantas de beneficio, desposte y desprese de las demás especies animales y  de las plantas de los derivados cárnicos que trata el Decreto 1500 de 2007,  serán establecidos mediante resolución que para tal efecto expida el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los 30  días siguientes a la expedición del respectivo reglamento técnico. La solicitud  de inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1500 de 2007  y el plan gradual de cumplimiento deberán presentarse de manera simultánea  dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del acto  administrativo que adopta el reglamento técnico correspondiente.    

Parágrafo 2°. Las plantas nuevas de beneficio, desposte y desprese de las demás  especies animales y todos los derivados cárnicos que no se inscriban ni  presenten el plan gradual de cumplimiento en los términos establecidos en el  parágrafo 1° del presente artículo, deberán cumplir con las exigencias  establecidas en el Decreto 1500 de 2007,  las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. Todas las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos  que no se inscriban ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, y no presenten el Plan Gradual de Cumplimiento dentro los  términos señalados en el presente decreto, no podrán desarrollar actividad  alguna, siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos  procesos sancionatorios”.    

Artículo 3°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los  artículos 20 y 21 del Decreto 1500 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 26 de febrero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe  Arias Leiva.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo  Plata Páez.    

El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan Francisco  Lozano Ramírez.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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