DECRETO 551 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 551 DE 2007    

(febrero 28)    

por el cual se determina nuevo término para que la Comisión Nacional  de Reparación y Reconciliación fije los criterios de Reparación a las Víctimas.    

Nota: Derogado por el Decreto 3011 de 2013,  artículo 99.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  artículo 189 numeral 11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 “por la  cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos  armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a  la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos  humanitarios”, publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de  julio de 2005;    

Que la Ley 975 de 2005 tiene  por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen  de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y  reparación;    

Que mediante el Decreto 4760 de 2005,  publicado en el Diario Oficial 46.137 del 30 de diciembre de  2005, se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005;    

Que el Consejo Directivo de la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, adoptó el 8 de mayo de  2006 el Acuerdo 018 “por el cual se adopta el reglamento Interno del Fondo para  la Reparación de las Víctimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17  del Decreto 4760 de 2005”;    

Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-370 de 2006 se  pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005,  anunciando su decisión los días 18 y 19 de mayo de 2006 y dando a conocer el  texto del fallo el 13 de julio del mismo año;    

Que  mediante Decreto  3391 de fecha 29 de septiembre de 2006 se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005;    

Que el artículo 16 del Decreto 3391 de 2006  fijó un plazo de cuatro (4) meses a partir de su vigencia para que la Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación formule los criterios de Reparación a  las Víctimas sin que esa decisión haya sido tomada por la Comisión la cual ha  solicitado un nuevo plazo para hacerlo y que es procedente y conveniente  acceder a esa solicitud poniendo de presente a la Comisión la urgencia de que  dichos criterios se fijen a la mayor brevedad posible;    

Que la participación del Estado en la indemnización de las víctimas  solo procede bajo la premisa de que los bienes de quien debe asumir  directamente la responsabilidad de indemnizar, esto es, quien causó el daño, no  alcancen y en el entendido que la participación estatal obedece al principio de  subsidiaridad por lo cual debe repartirse entre las víctimas de manera  equitativa, considerando los principios de un Estado Social de Derecho y el  contexto social y económico,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación  deberá formular los criterios de proporcionalidad restaurativa, progresividad, equidad y proporcionalidad para la  reparación de las víctimas de que tratan la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3391 de 2006  a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia  del presente decreto.    

Los criterios formulados de conformidad con el inciso anterior, serán  considerados por las autoridades judiciales para efectos de establecer las  obligaciones de reparación en los procesos judiciales de su conocimiento,  quienes podrán solicitar el concepto de la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación cuando lo consideren necesario.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el  Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Interior y de Justicia,    

 Carlos Holguín Sardi.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *