DECRETO 550 DE 2007
(febrero 28)
por el cual se establece una disposición en materia de combustibles.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto para grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM;
Que mediante Decreto 2935 de 2002, modificado por los Decretos 2988 de 2003, 4227 de 2004 y 4483 de 2006, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 14 de la Ley 681 de 2001;
Que es de interés del Gobierno Nacional adoptar una política de precios de los energéticos que estimule la chatarrización de vehículos y mejoramiento de las condiciones de movilidad a través de los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros en todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros, les será aplicable el precio del ACPM establecido en la estructura general señalada para todo el país.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3° del Decreto 2988 de 2003, el Decreto 4227 de 2004, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.