DECRETO 55 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 55 DE 2007    

(enero 15)    

por el cual se establecen mecanismos  tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del  servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y  se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 3045 de 2013,  artículo 12.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2169 de 2012,  por el Decreto 2962 de 2010,  por el Decreto 1519 de 2009,  por el Decreto 781 de 2008  y por el Decreto 2713 de 2007.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de  mayo de 2008 que negó la suspensión provisional. Expediente: 2007-00387. Actor:  Dora Elena Ramírez Sierra. Ponente: Marco Antonio Velilla Sierra.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154 y 230, parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Traslado excepcional de afiliados por Revocatoria, Liquidación  Forzosa, Supresión o Liquidación Voluntaria    

Artículo 1°. Objeto y campo de aplicación. El presente Capítulo  tiene por objeto establecer las reglas para garantizar la continuidad del  aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados y  beneficiarios del régimen contributivo, cuando a una entidad promotora de  salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, se le revoque la autorización de  funcionamiento para administrar el régimen contributivo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Igualmente, aplicará a las entidades públicas y a las entidades que  fueron autorizadas como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada por el Gobierno Nacional y a  aquellas entidades que adelanten procesos de liquidación voluntaria.    

Para los mismos eventos, definir las reglas y procedimientos para  garantizar la preservación de los recursos para la prestación de los servicios  de salud del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Artículo 2°. Mecanismos de traslado excepcional de afiliados. Para  garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio  público esencial de seguridad social en salud en el régimen contributivo,  teniendo en cuenta el número de afiliados en las Entidades Promotoras de Salud  a las que se les revoque la autorización de funcionamiento para administrar el  régimen contributivo o sean objeto de intervención para liquidar o se les haya  ordenado la supresión o liquidación o se haya dispuesto la liquidación  voluntaria, se establecen dos mecanismos excepcionales de traslado de  afiliados: Afiliación a prevención o afiliación por asignación que se definen  en el presente decreto.    

La Superintendencia Nacional de Salud al resolver sobre la revocatoria  de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo o la  intervención para liquidar o la autoridad al ordenar la liquidación de las  Entidades Promotoras de Salud públicas o de las entidades adaptadas o el  organismo competente que disponga la liquidación voluntaria, debe evaluar y  ordenar la aplicación de uno de los mencionados mecanismos de traslado, según  se considere adecuado para la garantía de la continuidad en la prestación del  servicio público esencial de seguridad social en salud.    

Artículo 3°. Afiliación a prevención. Es un  mecanismo excepcional de traslado de afiliados al régimen contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud de obligatoria aceptación,  consistente en afiliar a prevención a una o varias Entidades Promotoras de  Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, la totalidad de la población  que se encuentre afiliada a la entidad objeto de la medida de revocatoria de  autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo,  intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, que ordena la  autoridad o el Organo de Dirección que toma la decisión de revocatoria,  intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria y que debe  realizar la Entidad Promotora de Salud objeto de la medida.    

Este mecanismo será de obligatoria aplicación cuando el número de  afiliados a la Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de  autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo,  intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, supere el diez  por ciento (10%) del total de la población afiliada al régimen contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

En los casos en que la autoridad que imparte la  instrucción no sea la Superintendencia Nacional de Salud, el máximo Organo de  Administración de las entidades públicas a las que se les hubiere ordenado la  supresión o liquidación o las entidades que resolvieren la liquidación  voluntaria, deberá comunicar la adopción de este mecanismo de traslado  excepcional a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes, contados a partir de la decisión de supresión o  liquidación.    

Artículo 4°. Modificado  por el Decreto 2713 de 2007,  artículo 1º. Procedimiento para la afiliación a prevención. Para el mecanismo de traslado  excepcional de afiliación a prevención, se seguirán las siguientes reglas:    

1. En el acto administrativo que revoca la  autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, en la  decisión de intervención para liquidar, en la decisión de suprimir o liquidar  una entidad pública o en la decisión de liquidación voluntaria, debe constar  que se adopta el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención.    

2. Inciso 1º modificado por el Decreto 781 de 2008,  artículo 1º. La Entidad Promotora de Salud  objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el  régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación  voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o  en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados,  decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término  máximo de once (11) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme  el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de  proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual  implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e  intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados.    

Texto anterior del inciso 1º del numeral 2.: “La  Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de  funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para  liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles  Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga  participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y  comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de ocho (8) meses,  contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o  de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión  o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para  realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se  encuentren aún pendientes y autorizados.”.    

Para viabilizar la decisión de traslado esta podrá  adoptarse y comunicarse de manera gradual, dentro del término antes  establecido, siguiendo criterios tales como la ubicación geográfica de los  afiliados, los grupos poblacionales o etarios, tipos de patologías y en  general, cualquier clasificación que sirva para prevenir o minimizar efectos  negativos en el traslado excepcional. En la misma forma podrá procederse para  la implementación del traslado.    

3. El traslado a la Entidad Promotora de Salud  receptora se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes  subsiguiente a la decisión que resuelva a qué Entidad se hace el traslado.    

En el traslado excepcional de afiliación a prevención  se deberá considerar la unidad del grupo familiar en la misma Entidad Promotora  de Salud, el lugar del domicilio de los afiliados y la capacidad de afiliación  informada a la Superintendencia Nacional de Salud por cada Entidad Promotora de  Salud a la cual se haría el correspondiente traslado.    

4. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras  deberán garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, a  partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo señalado en  el inciso 2° del numeral anterior. Hasta tanto, la prestación será  responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria de  autorización de funcionamiento, intervención para liquidar, supresión o  liquidación voluntaria.    

5. Para garantizar la libre elección en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud, tan pronto el traslado se haga efectivo,  la Entidad o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados trasladados  deberán informarles, como mínimo dos veces dentro de los cinco (5) días  calendario siguientes contados a partir del traslado efectivo, en un medio de  comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple funciones de  aseguramiento, que disponen de cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir  de la publicación del último aviso, para ejercer el derecho de libre escogencia  de otra Entidad Promotora de Salud.    

Vencido el término antes señalado sin que los  afiliados hayan ejercido el derecho a la libre escogencia, solo podrán  ejercerlo nuevamente, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia  exigido por las disposiciones legales vigentes, en la Entidad Promotora de  Salud a la cual fueren trasladados.    

6. Cuando la entidad objeto de la revocatoria de  autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo,  intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria recaude  cotizaciones correspondientes al período en que, conforme a lo señalado en el  numeral 3 del presente artículo, inicia la responsabilidad de la Entidad o  Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados a prevención, dichos  recaudos se entienden a favor de terceros y deberán trasladarlos de manera  inmediata a las Entidades Promotoras de Salud receptoras, para efectos del  proceso de compensación y, en ningún caso, harán parte de los recursos de la  Entidad revocada, intervenida para liquidar, suprimida o en liquidación  voluntaria.    

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud  receptoras de los afiliados a prevención, cuya prestación normal del servicio  se vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar  la práctica de una actividad, procedimiento o intervención, que les había sido  programada con anterioridad por parte de la Entidad objeto de la revocatoria de  autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo,  intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, siempre y  cuando la vida del paciente no se vea comprometida.    

Texto inicial del  artículo 4º.: “Procedimiento para la  afiliación a prevención. Para el mecanismo de traslado excepcional de  afiliación a prevención se seguirán las siguientes reglas:    

1. En el acto  administrativo que revoca la autorización de funcionamiento para administrar el  régimen contributivo, en la decisión de intervención para liquidar, en la  decisión de suprimir o liquidar una entidad pública o en la decisión de  liquidación voluntaria, debe constar que se adopta el mecanismo de traslado  excepcional de afiliación a prevención.    

2. La Entidad  Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento  para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión  o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de  Salud públicas o en donde el Estado tenga participación se deben trasladar los  afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un  término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que quede  en firme el acto de revocatoria o de ordenada la intervención para liquidar o  de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual  implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e  intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados.    

El traslado a la Entidad Promotora de Salud  receptora se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes  subsiguiente a la decisión que resuelva a qué Entidad se hace el traslado.    

En el traslado excepcional de afiliación a  prevención se deberá considerar la unidad del grupo familiar en la misma  Entidad Promotora de Salud, el lugar del do micilio de los afiliados y la  capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud por  cada Entidad Promotora de Salud a la cual se haría el correspondiente traslado.    

3. Las Entidades  Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los  servicios de salud a los afiliados a partir del momento en que se haga efectivo  el traslado conforme lo señalado en el inciso segundo del numeral anterior.  Hasta tanto, la prestación será responsabilidad de la Entidad objeto de la  medida de revocatoria de autorización de funcionamiento, intervención para  liquidar, supresión o liquidación voluntaria.    

4. Para garantizar la  libre elección en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tan pronto  el traslado se haga efectivo, la Entidad o Entidades Promotoras de Salud  receptoras de los afiliados trasladados deberán informarles, como mínimo, dos  veces, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, contados a partir  del traslado efectivo en un medio de comunicación de amplia circulación en los  lugares en que cumple funciones de aseguramiento, que disponen de cuarenta y  cinco (45) días calendario a partir de la publicación del último aviso, para  ejercer el derecho de libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud.    

Vencido el término antes señalado sin que los  afiliados hayan ejercido el derecho a la libre escogencia, solo podrán  ejercerlo nuevamente una vez cumplan con el período mínimo de permanencia  exigido por las disposiciones legales vigentes en la Entidad Promotora de Salud  a la cual fueron trasladados.    

5. Cuando la entidad  objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el  régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación  voluntaria recaude cotizaciones correspondientes al período en que, conforme a  lo señalado en el numeral tercero del presente artículo, inicia la responsabilidad  de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados a  prevención, dichos recaudos se entienden a favor de terceros y deberán  trasladarlos de manera inmediata a las Entidades Promotoras de Salud receptoras  para efectos del proceso de compensación y en ningún caso harán parte de los  recursos de la Entidad revocada, intervenida para liquidar, suprimida o en  liquidación voluntaria.    

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud  receptoras de los afiliados a prevención cuya prestación normal del servicio se  vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar la  práctica de una actividad, procedimiento o intervención que les había sido  programada con anterioridad por parte de la Entidad objeto de la revocatoria de  autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo,  intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, siempre y  cuando la vida del paciente no se vea comprometida.”.    

Artículo 5°. Afiliación por asignación. Es  un mecanismo excepcional de traslado de afiliados al régimen contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud de obligatoria aceptación para los  afiliados y las Entidades Promotoras de Salud, consistente en la asignación  forzosa de los afiliados cuando estos no se trasladen a otra Entidad Promotora  de Salud en uso del derecho de libre elección, dentro del mes siguiente a la  fecha de ejecutoria del acto administrativo que revoque la autorización de  funcionamiento para administrar el régimen contributivo o de la comunicación  del acto que ordene la intervención para liquidar o de la vigencia del acto que  ordene la liquidación o supresión de las Entidades Promotoras de Salud  públicas.    

Para las Entidades Promotoras de Salud que  adelanten procesos de liquidación voluntaria, los términos previstos en el  presente artículo se contarán a partir de la fecha en que el máximo Organo  de Administración adopte la decisión.    

En los casos en que la autoridad que imparte la  instrucción no sea la Superintendencia Nacional de Salud, el máximo Organo de  Administración de las entidades públicas a las que se les hubiere ordenado la  supresión o liquidación o de las entidades que resolvieren la liquidación  voluntaria, deberá comunicar la adopción de este mecanismo de traslado  excepcional a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes, contados a partir de la decisión de supresión o  liquidación.    

Artículo 6°. Procedimiento de la afiliación  por asignación. Para el mecanismo de traslado excepcional de afiliación por  asignación se seguirán las siguientes reglas:    

1. En firme la decisión  de revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen  contributivo o comunicada la decisión de toma de posesión para liquidar o en  firme el acto que ordene la supresión o liquidación de la entidad pública o  decidida la liquidación voluntaria, actuaciones en las que debe constar que se  adopta la modalidad excepcional de afiliación por asignación, la Entidad  Promotora de Salud objeto de la medida deberá informar a sus afiliados, como  mínimo dos veces dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a través de  un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple  funciones de aseguramiento, que, en cumplimiento de su derecho de libre  elección, cuentan con un término de cuarenta y cinco (45) días calendario,  contados a partir de la publicación del último aviso, para ejercer el derecho  de libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud.    

2. Vencido el término  excepcional de que trata el numeral anterior, sin que los afiliados hubieren  ejercido su derecho a la libre elección, la Entidad Promotora de Salud objeto  de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen  contributivo, supresión, intervención para liquidar o de la decisión de  liquidación voluntaria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,  asignará los afiliados a las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la  Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta:    

a) La asignación de afiliados, incluidos los  que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se  hará en número proporcional y por sorteo, con supervisión de la  Superintendencia Nacional de Salud entre las Entidades Promotoras de Salud  autorizadas;    

b) Se debe conservar la unidad del grupo  familiar en una misma Entidad Promotora de Salud;    

c) Debe atenderse la capacidad de afiliación  informada a la Superintendencia Nacional de Salud de cada Entidad Promotora de  Salud a la cual se asignarían los afiliados, teniendo en cuenta la zona  geográfica en que opere la Entidad y el domicilio del afiliado.    

3. Transcurrido el  plazo fijado en el numeral anterior, la Entidad Promotora de Salud que asigna  los afiliados debe informar inmediatamente a los empleadores, entidades  administradoras de fondos de pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales,  entidades públicas o privadas pagadoras de pensiones y a los afiliados,  mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los  listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados, que se  hizo el traslado excepcional por asignación de los afiliados a las respectivas  Entidades Promotoras de Salud.    

4. El traslado de los  afiliados a las Entidades Promotoras de Salud receptoras se hará efectivo a  partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que les fueron  asignados los afiliados, momento a partir del cual las Entidades receptoras  deberán garantizar la prestación de los servicios de salud y, hasta tanto, la  prestación del servicio será responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud  que realiza la asignación.    

5. Cuando  la entidad que realiza la afiliación por asignación recaude cotizaciones correspondientes al período en que inicia la  responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud receptoras, conforme a lo  señalado en el numeral anterior, dichos recaudos se entienden a favor de  terceros y deberán ser trasladados de manera inmediata a las Entidades  Promotoras de Salud receptoras para efectos del proceso de compensación y en  ningún caso harán parte de los recursos de la Entidad objeto de la revocatoria  de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo,  intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria.    

6. Los afiliados  trasladados conforme al procedimiento establecido en el presente artículo,  podrán ejercer su derecho al traslado a otra Entidad Promotora de Salud, una  vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones  legales vigentes en la Entidad Promotora de Salud a la cual fueron trasladados.    

Parágrafo 1°. Para efectos de aplicar  las reglas de la afiliación por asignación previstas en este artículo, a más  tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del  término del traslado voluntario previsto en el numeral primero, la Entidad  Promotora de Salud objeto de la medida deberá identificar los afiliados que no  hayan ejercido el derecho a la libre elección con toda la información  requerida, en especial la de quienes reciban atención de tratamiento de  patologías de alto costo y certificará a la Superintendencia Nacional de Salud  que la asignación la realizó acorde con lo señalado en el numeral 2° del  presente artículo para la población afiliada con patologías de alto costo.    

Parágrafo 2°. Las Entidades Promotoras de  Salud receptoras de afiliados por asignación, cuya prestación normal del  servicio se vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán  reprogramar la práctica de una actividad, procedimiento o intervención, que les  había sido programada con anterioridad por parte de la Entidad objeto de la  revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen  contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria,  siempre y cuando la vida del paciente no se vea comprometida.    

Artículo 7°. Modificado  por el Decreto 2169 de 2012,  artículo 1º. Acreditación de la  condición de afiliado. La presentación de documentos  ante la Entidad Promotora de Salud receptora, que permitan acreditar la  condición de afiliado de quien ha sido trasladado mediante los mecanismos  excepcionales de traslado a prevención o por asignación, se sujetará al término  establecido en el artículo 7° del Decreto 1362 de 2011,  modificado por los Decretos 4022 de 2011 y 177 de 2012 y las  demás normas que lo adicionen, sustituyan o complementen.    

Una vez entre en  operación la base de datos única centralizada, la acreditación de la condición  de afiliado de quienes sean trasladados mediante los mecanismos excepcionales  de traslado a prevención o por asignación, se sujetará a los términos y  condiciones que se establezcan para su operación.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 2962 de 2010,  artículo 1º. “Acreditación de documentos. Para  efectos de la afiliación a prevención o por asignación, dentro de los cuatro  (4) años siguientes, contados a partir del traslado efectivo, los afiliados  deben presentar ante la Entidad Promotora de Salud receptora los documentos que  acrediten la condición legal de los afiliados y beneficiarios inscritos en los  términos del Decreto 1703 de 2002  y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Las Entidades Promotoras de Salud  receptoras de los afiliados deberán efectuar las auditorias y realizar los  ajustes a que haya lugar.    

Cuando los afiliados no alleguen los documentos aquí establecidos,  se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 9° del Decreto 1703 de 2002.”.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 1519 de 2009,  artículo 1º. “Acreditación de  documentos. Para efectos de la afiliación a  prevención o por asignación, dentro de los dos (2) años siguientes, contados a  partir del traslado efectivo, los afiliados deben presentar ante la Entidad  Promotora de Salud receptora los documentos que acrediten la condición legal de  los afiliados y beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002  y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Las  Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados deberán efectuar las  auditorías y realizar los ajustes a que haya lugar.    

Cuando los afiliados no  alleguen los documentos aquí establecidos, se aplicarán las sanciones  establecidas en el artículo 9° del Decreto 1703 de 2002.”.    

Texto inicial del  artículo 7º.: “Acreditación  de documentos. Para efectos de la afiliación a prevención o por  asignación, dentro de los nueve (9) meses siguientes, contados a partir del  traslado efectivo, los afiliados deben presentar ante la Entidad Promotora de  Salud receptora los documentos que acrediten la condición legal de los  afiliados y beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002  y demás normas que lo modifiquen y desarrollen. Las Entidades  Promotoras de Salud receptoras de los afiliados deberán efectuar las auditorías  y realizar los ajustes a que haya lugar.    

Cuando los afiliados no alleguen los  documentos aquí establecidos, se aplicarán las sanciones establecidas en el  artículo 9° del Decreto 1703 de 2002.”.    

Artículo 8°. Pago de cotizaciones. El  empleador o trabajador independiente no podrá suspender el pago de la  cotización a la Entidad Promotora de Salud que haya sido objeto de la  revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen  contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria,  hasta tanto se haga efectivo el traslado del afiliado y de su grupo familiar,  momento a partir del cual las cotizaciones deberán efectuarse a la Entidad  Promotora de Salud receptora y esta será responsable de la prestación de los  servicios de salad.    

Artículo 9°.  Modificado por el Decreto 2713 de 2007,  artículo 2º. Obligaciones  de recaudo y compensación. Las Entidades Promotoras de Salud que sean objeto de la revocatoria de  autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo,  intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, tendrán la  obligación de recaudar las cotizaciones de los afiliados y realizarán el  proceso de compensación, hasta tanto se haga efectivo el traslado de los  afiliados.    

Estas Entidades deberán destinar los recursos de la  Unidad de Pago por Capitación, UPC, a la prestación de los servicios de salud  contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS.    

Las cotizaciones obligatorias que se encuentren en  mora deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y del proceso  de declaración de giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía,  Fosyga, así como del giro de los demás recursos recaudados sin compensar, tales  como saldos no compensados, afiliados fallecidos o multiafiliados, siempre y  cuando no hayan sido objeto de los procesos excepcionales de compensación  establecidos por los Decretos 1725 de 1999, 4450 de 2005 y 4047 de 2006. De  lo contrario, los recursos no compensados deberán ser girados al Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, para saldar la deuda en la subcuenta de  compensación.    

Parágrafo. Con el objeto de proteger los recursos del  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el Ministerio de la Protección Social  podrá ordenar la apertura de una cuenta transitoria para efectuar el recaudo de  las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y sólo por  el término en que se realicen los traslados excepcionales a que se refiere el  presente capítulo.    

Texto inicial: “Obligaciones de  recaudo y compensación. Las Entidades Promotoras de Salud que sean  objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el  régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación  voluntaria, tendrán la obligación de recaudar las cotizaciones de los afiliados  y realizarán el proceso de compensación, hasta tanto se haga efectivo el  traslado de los afiliados. Estas Entidades deberán destinar los recursos de la  Unidad de Pago por Capitación, UPC, a la prestación de los servicios de salud  contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS.    

Las cotizaciones obligatorias que se encuentren  en mora deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y del  proceso de declaración de giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y  Garantía-Fosyga– así como del giro de los demás recursos recaudados sin  compensar, tales como saldos no compensados, afiliados fallecidos o  multiafiliados, siempre y cuando no hayan sido objeto de los procesos  excepcionales de compensación establecidos por los Decretos 1725 de 1999, 4450 de 2005 y 4447 de 2006. De lo  contrario, los recursos no compensados deberán ser girados al Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga– para  saldar la deuda en la subcuenta de compensación.    

Parágrafo. Con el objeto de proteger los recursos del Fondo de  Solidaridad y Garantía-Fosyga– el Ministerio de la Protección Social podrá  ordenar la apertura de una cuenta transitoria para efectuar el recaudo de las cotizaciones  del Sistema General de Seguridad Social en Salud y solo por el término en que  se realicen los traslados excepcionales a que se refiere el presente  Capítulo.”.    

CAPITULO II    

Otras disposiciones    

Artículo 10. Traslado excepcional por número de afiliados. El  parágrafo 3°, artículo 5° del Decreto 047 de 2000,  adicionado por el artículo 10 del Decreto 783 de 2000,  quedará así:    

Parágrafo 3º Traslado excepcional por número de afiliados. Las  Entidades Promotoras de Salud que operen en el régimen contributivo podrán  realizar la cesión obligatoria de afiliados en los municipios, agencias o  sucursales en los que acrediten menos de cinco mil usuarios, cuando garanticen  el traslado efectivo de los usuarios a otra entidad que se encuentre autorizada  en el municipio, agencia o sucursal correspondiente. Para el efecto, se  informará a los usuarios sobre la cesión, en un medio de comunicación de amplia  circulación en la región y a partir del primer día calendario del mes  subsiguiente a la fecha de publicación del aviso se hará efectivo el traslado.  El usuario, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al  traslado efectivo, podrá ejercer su derecho de elección en los términos  previstos en las disposiciones legales. En los cuatro (4) años siguientes a la  cesión, la Entidad Promotora de Salud no podrá realizar nuevas operaciones en  el correspondiente municipio, agencia o sucursal.    

Artículo 11. Continuidad en la prestación de servicios de  salud. En todo evento en que se produzca el traslado de un afiliado de una  Entidad Promotora d e Salud a otra y existan sentencias de tutela que obliguen  la prestación de servicios de Salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud y  ordenen el recobro al Fosyga, la Entidad Promotora de Salud receptora prestará  los servicios y el Fosyga efectuará el pago correspondiente a esta última, sin  el requisito de adjuntar la sentencia de tutela, siempre y cuando el Fosyga ya  esté reconociendo el recobro ordenado en la tutela.    

Artículo 12. Antigüedad. Los traslados de afiliados no afectan  la antigüedad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 13. Pertinencia de la liquidación. Para efectos  de lo dispuesto en el numeral 5°, artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, en  el acto de revocatoria del certificado de autorización o funcionamiento de  administración del régimen contributivo o del régimen subsidiado, la  Superintendencia Nacional de Salud a fin de garantizar la prestación del  servicio, los derechos del usuario y la destinación de los recursos de  seguridad social en salud, deberá indicar las razones por las cuales se liquida  o no la Entidad Promotora de Salud. Para estos efectos, la Superintendencia  hará un seguimiento mensual de la Entidad objeto de la medida.    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2423 de 2004  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.              

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