DECRETO 538 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  538 DE 2008    

(febrero 25)    

por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los  recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1525 de 2008,  artículo 64.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17 la Ley 819 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De  los establecimientos públicos del orden nacional y de las entidades estatales  del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden  presupuestal de aquellos    

Artículo 1°. Para el cumplimiento  de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y  sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995,  los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del  orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden  presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados  en sus recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales  administrados por ellos, en Títulos de Tesorería TES Clase “B” del mercado  primario adquiridos directamente en la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante  DGCPTN.    

Parágrafo 1°. El  presente artículo aplicará respecto a los Fondos Especiales que no tengan  definido un régimen legal de inversión de sus recursos.    

Parágrafo 2°. Respecto  a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica este  capítulo, la obligación prevista en el artículo 1° se entenderá sin perjuicio  del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas  normas de creación.    

Artículo 2°. La base  para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo primero, será el  promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las  disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o  cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería -TES-, Clase “B” y otros activos  financieros distintos de estos, en poder de los establecimientos públicos del  orden nacional y demás entidades asimiladas. Sobre esta base, las entidades  estatales obligadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo,  deberán dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir  Títulos de Tesorería TES, Clase “B” por el equivalente al ciento por ciento,  (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos los Títulos de Tesorería  TES, Clase “B”, en su poder.    

Artículo 3°. Sin  perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo  1° de este capítulo, la disponibilidad generada por la liquidación de los  activos financieros, así como cualquier otro excedente de liquidez, podrá  permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco días hábiles,  establecido en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995,  o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya  convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el  establecimiento financiero.    

Los convenios deberán  constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y  tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día  hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio  entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.    

Artículo 4°. La  inversión en Títulos de Tesorería TES Clase “B”, podrá liquidarse  anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación de la  inversión.    

No obstante lo  anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de  ahorro o certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco  (5) días indicados en el inciso anterior, cuando así se convenga como  reciprocidad a la prestación de servicios, en los términos del artículo 3° de  este decreto.    

Igualmente, podrá  liquidarse anticipadamente, la inversión en TES, para rotar el portafolio de  estos títulos. Con los recursos obtenidos las entidades obligadas deberán  constituir TES del mercado primario adquiridos directamente con la DGCPTN,  máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos títulos.    

Artículo 5°. De  conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, la DGCPTN mantendrá como una cuenta de la misma, el  Fondo para la redención anticipada de los Títulos de Tesorería -TES- Clase “B”,  suscritos en desarrollo de lo normado en el presente decreto.    

Artículo 6°. El Fondo  de que trata el artículo anterior es capitalizado mediante la transferencia  directa de recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los  establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del  orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden  presupuestal de aquellos y en ningún caso podrá ser inferior al (5%) de las  colocaciones respectivas de acuerdo con la determinación que adopte la DGCPTN.  No obstante lo anterior, el Fondo también podrá recibir recursos de la DGCPTN  los cuales serán reembolsables a esta. De igual forma, dicha Dirección podrá  utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo.    

Artículo 7°. Para que  los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del  orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden  presupuestal de aquellos puedan acceder al Fondo, será indispensable que estén  vinculados al Depósito Central de Valores del administrador de los títulos y  que informen a la DGCPTN, por lo menos, los (2) días hábiles anteriores, su  intención de redimir anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva.    

Simultáneamente con la  redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES Clase B en el Fondo, se  deberán transferir los derechos correspondientes a la orden de la Nación –  DGCPTN.    

Artículo 8°. La DGCPTN  constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES Clase  “B” redimidos en el Fondo de que tratan los artículos 6° y 7°. A dicho  portafolio le serán aplicables las disposiciones del artículo 100 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 9°. La  redención de los Títulos de Tesorería TES Clase B se subordinará al siguiente  mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de  suscripción de los títulos, no se les reconocerá rendimiento alguno; a las que  realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá el equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año  base 360 días; a las comprendidas entre los 121 y 180 días el setenta y cinco  por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año  base 360 días, y de los 181 días en adelante no tendrán redención anticipada en  el Fondo.    

Lo anterior, sin  perjuicio de que los establecimientos públicos del orden nacional y las  entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las  disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan liquidar su inversión en  el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de los artículos 4° y  5° de este decreto.    

Artículo 10. Para los  efectos previstos en los artículos anteriores, las entidades estatales a que se  refiere el presente capítulo deberán radicar en la DGCPTN, dentro de los cinco  (5) primeros días hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y el  promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes,  depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores,  incluidos los TES, Clase “B” en poder de las entidades, durante el mes  calendario anterior al del reporte. Tal información deberá ser suscrita por el  ordenador de gasto respectivo.    

Artículo 11. La DGCPTN  informará por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se  refiere el presente capítulo sobre el incumplimiento de la inversión  obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad de su constitución;  suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual, o cualquiera otra  irregularidad relacionada con las disposiciones de esta Sección.    

Si transcurridos cinco  (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la referida comunicación la  entidad estatal a que se refiere el presente capítulo no ha radicado en la  DGCPTN la respuesta respectiva o la misma es incompleta o insatisfactoria,  dicha instancia deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de  la Nación.    

Artículo 12. La DGCPTN  seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida relacionada  con la liquidez de, por lo menos, cinco (5) entidades estatales a que se  refiere el presente capítulo, que pondrá mensualmente a disposición de la  Contraloría General de la República, para las evaluaciones correspondientes e  iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el caso. Para los  anteriores efectos, la DGCPTN podrá incluir en la relación mencionada, a  entidades que hayan sido seleccionadas en listas anteriores.    

CAPITULO II    

De  las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades  de economía mixta con régimen de empresas industriales y comerciales del  Estado, dedicadas a actividades no financieras y asimiladas a estas    

Artículo 13. El  presente capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los  excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la  disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de  títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y  comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta  sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así  como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en  las que la participación del Estado sea superior al 90% de su capital.    

En todos los casos,  las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de  transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.    

Parágrafo 1°. Cuando  las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de  administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las  actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en  general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se  celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de  la Ley 533 de 1999 o la  norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto  cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. La  DGCPTN, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas  y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.    

Artículo 14. Las  empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las  sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades  no financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la DGCPTN en primera  opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez  en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.    

En el evento en que la  DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a  la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente  a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro  del término indicado, se entenderá que la DGCPTN no está interesada en la  negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo  podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que  las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas  Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.    

Artículo 15. Todos los  actos o contratos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, deberán  ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos,  previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la  respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá  prever, como mínimo, lo siguiente:    

1. Criterios para la  selección de agentes para la administración delegada de recursos.    

2. Criterios de  selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de  los cuales se exponen y concretan las operaciones.    

3. Justificación y  documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.    

4. Criterios para la  administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 13 del  presente decreto.    

5. Metodologías  definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes  para la determinación de precios de referencia.    

6. Regulación de los conflictos  de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de  la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos  en que se presenten.    

7. Regulación respecto  de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en  razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de  funcionarios, agentes o terceros.    

8. Criterios y razones  que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión  de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.    

9. Descripción clara  de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y  procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan  lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la  respectiva necesidad.    

10. En general, deberá  dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que  se refiere este capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de  las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá  permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de  inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación  de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de  la selección objetiva.    

Artículo 16. Para la  selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del  presente decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:    

a) Que dichos agentes  se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales  recursos;    

b) Que dichos agentes  estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos  o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;    

c) Que las  calificaciones superen los mínimos establecidos en las políticas promulgadas  por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.    

Parágrafo. Cuando se  entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se  refiere el presente capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y  criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista  administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las  operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o  mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente capítulo;  así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una  auditoría externa.    

Artículo 17. Las  entidades a que se refiere el presente capítulo deberán realizar directamente  las operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 18. Cuando  las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de  negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales  podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de  operaciones interadministrativas.    

Artículo 19. Será  responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente capítulo  expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar  por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de  transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de  mercado.    

Las entidades  estatales a que se refiere el presente capítulo deberán informar al mercado  sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas  y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán  utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que  consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las  contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los  medios seleccionados.    

Artículo 20. El emisor  y/o la contraparte a que se refiere el presente capítulo deberán registrar en  el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera  de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta,  el mismo día de su realización.    

Artículo 21. Las  subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término  pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.    

Artículo 22. Se  denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen  recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se  adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores  condiciones de mercado.    

Estas subastas deberán  ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.    

Parágrafo 1°. Con  sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación de la presente  sección, estas deberán definir las características y requisitos para que un  emisor sea considerado idóneo.    

Parágrafo 2°. Se  considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que  cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el  efecto defina la respectiva entidad.    

Artículo 23. Las  entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:    

a) Divulgar de manera  previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación  de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;    

b) Informar  previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;    

c) Exigir que las  propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que  impliquen mejorar los términos de la oferta;    

d) Ofrecer plazos en  múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan  subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de  certificados de ahorro a término;    

e) Exigir que la  modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados  en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren  desmaterializados en un depósito centralizado de valores;    

f) Exigir que el  cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;    

g) Suministrar, como mínimo, información  global de montos, plazos y tasas de adjudicación.    

Parágrafo. La entidad  previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por  plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y  factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha  tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.    

Artículo 24. Se  denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades  financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito  o de ahorro a término.    

Artículo 25. Las  entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:    

a) Son realizadas a través  de sistemas electrónicos;    

b) La convocatoria es  abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible  de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia en desarrollo de su objeto;    

c) Se divulga de  manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el  horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas,  adjudicación y cumplimiento de las subastas;    

d) Se informa de  manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el  monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y  periodicidad de pago de los intereses;    

e) Las propuestas  presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar  los términos de la oferta;    

f) El ofrecimiento de  plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de  que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate  de certificados de ahorro a término;    

g) Hay manifestación  expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos  serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los  montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren  desmaterializados en un depósito centralizado de valores;    

h) El cumplimiento de  las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;    

i) Se suministra, como  mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.    

Parágrafo. Las entidades  participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los  criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.    

Artículo 26. A través  de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el  mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado  secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes  idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.    

Las entidades podrán  optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la  convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras  entidades públicas realicen.    

Parágrafo 1°. Contraparte  idónea se entenderá en los términos del artículo 37 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las  entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo  la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar  la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a  ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para  la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún  caso, deberán ser informadas al mercado.    

Artículo 27. Las  entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y  en general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:    

a) Efectuar  convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las  entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendecia Financiera de  Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes  idóneas;    

b) Divulgar de manera  previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación  de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;    

c) Informar  previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de  emisión y vencimiento o plazo y tasa facial;    

d) Exigir que las  propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que  impliquen mejorar los términos de la oferta;    

e) Informar que solo  negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito  centralizado de valores;    

f) Exigir que el  cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;    

g) Suministrar, como  mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.    

Artículo 28. Las  entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas  de las previstas en la presente sección, cuando las mismas no puedan efectuarse  bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas de  negociación de valores.    

En todo caso, dicho diseño  deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y  subordinarse a lo señalado en la presente sección.    

Artículo 29. Las  entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores  y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren  y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.    

Artículo 30. La  modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica  el presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y  venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo  directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una  amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente. Además,  se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente  el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán  realizarse en condiciones de mercado.    

Artículo 31. Para  realizar las operaciones de que trata esta Sección, las entidades deberán como  mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:    

a) Planeación  financiera;    

b) Manejo de cuentas  corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;    

c) Riesgo;    

d) Rentabilidad;    

e) Liquidez, y    

f) Estructura de  portafolios.    

Las juntas o consejos  directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente capítulo son  las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a  que se refiere la presente sección. Dichas políticas deberán constar por  escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos  soporte.    

Artículo 32. En el  manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere  el presente capítulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las  cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de  caja para la toma de decisiones, y en estas deberá primar la atención de los  compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la  generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.    

Artículo 33. Para la  estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán  considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:    

a) Control y  seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;    

b) Planeación y  programación de pagos;    

c) Previsión oportuna  de financiación.    

Parágrafo. Las  entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas  para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las  normas legales aplicables, las alternativas, características y oportunidad de  la financiación requerida.    

Artículo 34. Sin  perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades  estatales a que se refiere el presente capítulo, en la definición de las  políticas relacionadas con los aspectos del articulo precedente, deberán  establecer, como mínimo, criterios que les permitan:    

a) Evaluar los niveles  de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la  prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de  los mismos y de la información requerida;    

b) Establecer  metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y  para la evaluación y seguimiento de estas y de los servicios prestados;    

c) Formular  directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de  días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;    

d) Definir políticas y  metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o  pago por los servicios prestados;    

e) Determinar la  modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el  presente capítulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes,  teniendo en cuenta aspectos tales como seguridad, calidad, eficiencia,  oportunidad y costo.    

Parágrafo. Cuando se  trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad  estatal a que se refiere el presente capítulo en ningún caso podrá indicar o  sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe  realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.    

En el registro de  cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el  presente capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que  involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos  públicos.    

Artículo 35. Para el  establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar,  como mínimo, los siguientes riesgos:    

a) De depositarios de  recursos públicos y de crédito de emisores;    

b) De contraparte;    

c) Administrativos;    

d) De mercado.    

Artículo 36. El Riesgo de depositarios a través  de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito de emisores se  origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la  entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los  emisores de los títulos y en general de valores.    

Las entidades en la  definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al  menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras,  selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos  máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título.    

Artículo 37. Para la  asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán tener  en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:    

a) Verificar la  existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras  nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las  sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas;    

b) Determinar el nivel  mínimo de calificación aceptable;    

c) Realizar el estudio  técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia  metodología;    

d) Asignar los cupos o  montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada  organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad  calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología.    

Parágrafo 1°. En el  caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de  metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios  de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan  conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar  en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y/o  depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.    

Parágrafo 2°. El cupo  asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del  riesgo de la respectiva entidad depositaria o emisora y no de la mayor  disponibilidad de liquidez del organismo.    

Artículo 38. Los cupos  asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de  seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de  medición mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en  la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos  y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el  riesgo.    

De manera simultánea  con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo  máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores  que consideren importantes para su determinación.    

En todo caso los títulos  a que hace referencia el presente decreto deberán ser desmaterializados en un  depósito centralizado de valores.    

Artículo 39. El Riesgo  de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad  con la que se realiza la negociación.    

Las entidades, con  sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y  requisitos para que una contraparte sea considerada idónea.    

Para minimizar este  riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:    

a) Asignar cupos y/o  límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en  cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;    

b) Exigir que el  cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y  establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate  de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas;    

c) Establecer como  política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez  estas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo , y en el caso de la venta  en el país, que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los  pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de  las operaciones interadministrativas.    

Artículo 40. El Riesgo  administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los  procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta  política deberán considerar al menos los siguientes elementos:    

a) Adquisición de  títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito  centralizado de valores;    

b) Adopción de las  medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas  y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos  establecidos en el presente decreto;    

c) Establecimiento de  mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma  oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y  evaluación de los resultados de la gestión en el manejo de los excedentes;    

d) Adopción de  mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las  personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el  desarrollo de programas de capacitación y actualización académica requeridos;    

e) Elaboración de  manuales de políticas y procedimientos y difusión de estos al interior de las  entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración  o inversión de los excedentes;    

f) Definición de  niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de  los excedentes;    

g) Utilización, con  sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas  en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;    

h) Aplicación rigurosa  del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las  normas que la modifiquen o sustituyan;    

i) Definición de  políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las  personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan  ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos  de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico  que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;    

j) Adopción de  herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las  operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de  vencimientos y generación de informes;    

k) Evaluación de la  necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos  financieros.    

Artículo 41. El riesgo  de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la  variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión,  producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las  tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las entidades deberán considerar,  como mínimo, lo siguiente:    

a) Identificación y  análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las  tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el  objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido,  tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;    

b) Adopción de  políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con  sujeción a las directrices contenidas en este decreto;    

c) Adopción de  políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u  otras que se consideren de alto riesgo.    

Artículo 42. Las  políticas de rentabilidad son las políticas mínimas orientadas a optimizar la  administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la  seguridad y responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades.    

Al definir estas  políticas, las entidades deberán, por lo menos:    

a) Formular metas de  rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del  portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;    

b) Diseñar una  metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y  efectuar los ajustes a que haya lugar;    

c) Establecer  lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que  la participación de las entidades en los sistemas transaccionales de  negociación de valores y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la  adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio público.    

Parágrafo. Tratándose  de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de riesgo la  correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería -TES- para el  plazo respectivo.    

Artículo 43. Las  políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas a garantizar la  disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma  adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los  excedentes. Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas  de liquidez, como mínimo, lo siguiente:    

a) El análisis del  flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del  portafolio de generar liquidez;    

b) La fijación de un  nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del  flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.    

Artículo 44. Las  políticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo  responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con  las de riesgo, rentabilidad y liquidez.    

Las entidades, en la  definición de esta política deberán, como mínimo:    

a) Establecer cupos  porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de  operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por  niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de  referencia;    

b) Adoptar mecanismos  ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten  desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la  modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las  políticas de estructura.    

Artículo 45. Se podrá  dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas  siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se  trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para  ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999, o en  general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de  servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este Decreto.    

Parágrafo 1°. Las  inversiones en TES del mercado primario deberán pactarse con la DGCPTN.    

Parágrafo 2°. La  negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa,  mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta  sujeción a las normas cambiarlas vigentes.    

Artículo 46. Las operaciones interadministrativas  deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 20 del presente decreto.  Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a través de  sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria de  TES y la negociación de divisas.    

Artículo 47. Las  políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en  el presente decreto deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta,  entre otras, la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva  entidad.    

CAPITULO III    

De  las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden  territorial    

Articulo 48. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las  entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus  excedentes de liquidez, así:    

i) En Títulos de  Tesorería TES Clase B, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario  directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de  mercado, y    

ii) En certificados de  depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en  condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia con calificación vigente triple AAA o  su calificación análoga para corto y largo plazo por parte de las sociedades  calificadoras de riesgo, o, en entidades con regímenes especiales contempladas  en la parte Décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°. Respecto  a los actos y contratos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto,  celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán  como mínimo las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente decreto.    

En todo caso, el  régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades  descentralizadas será el previsto en el presente capítulo.    

Parágrafo 2°. Las  sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a  contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y  sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto  en el inciso 1° y el parágrafo 1° del presente artículo. Para los efectos  establecidos en el presente parágrafo, las sociedades fiduciarias deberán  contar con la mayor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración  de portafolio.    

Parágrafo 3°. En  cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de  que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo,  dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados  Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que obtuvieron la  calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del  artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la  cual debe ser de por lo menos doble AA+ o su calificación análoga y que la  misma esté vigente. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan  dicha calificación, estas podrán mantener los excedentes hasta 31 de diciembre  de 2008, fecha para la cual deberán obtener su calificación crediticia en los  términos del presente decreto.    

CAPITULO IV    

De  las sociedades de economía mixta con participación pública inferior al 90% de  su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como  de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al  cincuenta por ciento de su capital social y de los organismos autónomos    

Artículo 49. Las  sociedades de economía mixta con participación pública inferior al 90% de su  capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de  aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta  por ciento de su capital social y los organismos autónomos podrán ofrecer a la  DGCPTN, en condiciones de mercado sus excedentes de liquidez.    

En el evento en que la  DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a  la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente  a la fecha del ofrecimiento.    

CAPITULO V    

Disposiciones  generales    

Artículo 50. Para los  efectos previstos en los Capítulos II, III y IV del presente decreto, se entiende  por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no  se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las  entidades a que se refieren los mencionados capítulos.    

Artículo 51. Las  entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades  estatales a que se refiere el capítulo segundo del presente decreto mediante  contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o  patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la  seguridad social, deberán ofrecer a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud  de dicha administración.    

Las entidades  estatales a las que va dirigido el presente decreto, así como las entidades  financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante  contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o  patrimonios autónomos, no podrán utilizar dichos excedentes para celebrar  operaciones de crédito, repos o simultáneas ni transferencia temporal de  valores, salvo las empresas industriales y comerciales del Estado y los  sociedades de economía mixta con régimen de aquellas. Las inversiones a que se  refiere el presente decreto deberán estar valoradas a precio de mercado.    

Artículo 52. En el  caso que las entidades estatales a que se refiere el presente decreto requieran  liquidez deberán ofrecer los títulos, en primera opción, a la DGCPTN del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y esta en condiciones de mercado y  con sujeción a su flujo de caja, deberá comunicar a la entidad dentro de los  dos días siguientes al ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra,  con indicación de las condiciones ofrecidas; en caso contrario, la DGCPTN  deberá manifestar por escrito su autorización para que la entidad acuda al  mercado secundario para la negociación de los respectivos títulos.    

Este ofrecimiento debe  realizarse vía fax detallando las siguientes características del título a  redimir: número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón,  valor nominal, y aclarar si fue adquirido mediante inversión convenida o  forzosa. En este último caso se deberá adicionar la fecha y tasa de compra del  título que desea redimir.    

Las entidades  estatales a que se refiere el presente decreto no podrán registrar pérdidas por  concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de  mercado.    

Artículo 53. Las  entidades a las que se refiere el presente decreto salvo las previstas en el  capítulo 3, deberán reportar a la DGCPTN, la información relacionada con su  portafolio de inversiones con una periodicidad trimestral con corte a 31 de  marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, la cual deberá  presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha de  corte. Dicha información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión,  fecha de vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento  de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y  contraparte con la cual se realizó la operación. Igualmente, se deberá indicar  las políticas de inversión que se han aplicado durante el periodo reportado  para el manejo de los excedentes de liquidez.    

Artículo 54. Para las  operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES Clase B negociadas  con la DGCPTN, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y  deben ejecutarse en los términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con  las obligaciones a su cargo, tal situación será reportada a los respectivos  órganos de Control.    

Artículo 55. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 1013 de 1995, 798 de 1997, 2188 de 1997, 811 de 1998, 980 de 1999, 1337 de 1999, 2526 de 2000, 648 de 2001, 711 de 2003 y 484 de 2007.    

Artículo 56. Régimen  de transición. Todas las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto  que, a la fecha de su entrada en vigencia tengan invertidos sus excedentes de  liquidez en depósitos en establecimientos de crédito o en títulos inscritos en  el Registro Nacional de Valores, que no cumplan los requisitos aquí establecidos,  o en las carteras colectivas de que trata el Decreto 2175 de 2007,  deberán desmontarlas de manera ordenada y progresiva en partes alícuotas en los  siguientes diez (10) meses, no obstante la entidad podrá efectuar un desmonte  anticipado de los recursos de acuerdo con el análisis de riesgo que para tal  efecto realice.    

Las demás inversiones  deberán ser desmontadas de manera inmediata.    

Lo previsto en el  parágrafo 2° del artículo 48 del presente decreto, se aplicará a los contratos  de fiducia pública que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia.  Sin embargo, la entidad pública correspondiente deberá buscar la modificación  de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a la vigencia del  presente decreto cuando no cumplan con lo establecido en este decreto para  adecuarlos a lo previsto en el mismo; en todo caso, estos contratos no podrán  ser objeto de renovación, prórroga o cualquier acto de similar naturaleza sin  el pleno cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 25 de febrero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

EL Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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