DECRETO 535 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 535 DE 2009    

(febrero 24)    

por el cual se reglamenta el artículo 416  del Código Sustantivo del Trabajo.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1092 de 2012,  artículo 9º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 fueron aprobados  los Convenios 151 y 154 de la OIT.    

Que se requiere establecer las instancias para  la concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos.    

Que la Ley 4ª de 1992  consagra, como uno de sus principios, la concertación como factor de  mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las  condiciones de trabajo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las  instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación entre las  organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector  público.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los  empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con  excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección,  conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de  políticas o directrices.    

Artículo 3°. Concertación de las condiciones laborales. Se garantiza el  derecho de concertación de los empleados públicos, a través de sus  organizaciones sindicales, con la entidad pública empleadora, con el fin de:    

1. Fijar las condiciones de trabajo.    

2. Regular las relaciones entre empleadores y  empleados.    

Parágrafo. Están excluidas de la concertación  de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales  como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias  de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos  administrativos y el principio del mérito como presupuesto esencial de la  carrera administrativa.    

A nivel territorial, podrá haber concertación  en materia salarial, respetando los límites que fije el Gobierno Nacional. En  materia prestacional, las entidades territoriales no  tienen facultad de concertación.    

Artículo 4°. Condiciones de la concertación. La concertación laboral estará  precedida de las siguientes condiciones:    

1. La organización sindical deberá estar  inscrita y vigente en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección  Social.    

2. Las peticiones deberán ser adoptadas por la  asamblea general de la correspondiente organización sindical y presentarse en  términos respetuosos.    

3. Las peticiones podrán presentarse cada dos  (2) años, en las fechas acordadas entre los empleados y el empleador.    

4. La entidad pública empleadora deberá tener  en cuenta el presupuesto de la respectiva entidad y los lineamientos que fije  el CONPES.    

Artículo 5°. Instancias de concertación. Habrá dos (2) instancias de  concertación, así:    

1. Con cada una de las entidades empleadoras.    

2. Con el Gobierno Nacional en las materias de  su competencia.    

Artículo 6°. Procedimiento para la concertación. Para la concertación se  seguirá el siguiente procedimiento:    

1. Deberá realizarse dentro del marco del  presente decreto.    

2. La organización sindical de empleados públicos  designará a sus representantes para la concertación.    

3. El Gobierno Nacional o las entidades, en  las materias de su competencia, designarán sus representantes.    

Tanto la organización sindical, como el  Gobierno Nacional o las entidades, en las materias de su competencia,  designarán sus representantes dentro de los cinco (5) días siguientes a la  apertura del proceso de concertación.    

Artículo 7°. Etapas de la concertación. Para la concertación se surtirán las  siguientes etapas:    

1. Ambito de la concertación.  La concertación podrá desarrollarse por el Gobierno Nacional o por las  entidades, en las materias que correspondan al ámbito de sus competencias.    

2. Iniciación de la concertación. El proceso  de concertación se iniciará con la presentación de las peticiones, en los  términos señalados en el presente decreto.    

3. Desarrollo de la concertación. El proceso  de concertación se deberá desarrollar en un término de veinte (20) días  calendario, prorrogables hasta por un término igual, de común acuerdo entre las  partes.    

4. Cierre de la concertación. Una vez  concluida la etapa de concertación la administración deberá expedir los actos  administrativos a que haya lugar o dar la respuesta motivada de las razones por  las cuales no se accede a la petición.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Osca Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *