DECRETO 53 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  053 DE 2008    

(enero 15)    

por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo  número 047 de 2007 Cámara, 014 de 2007 Senado: “Por el cual se reforman algunos  artículos de la Constitución Política de Colombia”.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones  Presidenciales, mediante Decreto  número 011 del 4 de enero de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable  Congreso de la República remitió a la Presidencia de la República, para el  trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 047/07 Cámara, 14/07  Senado, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución  Política”;    

Que el citado Proyecto  de Acto Legislativo, que tuvo iniciativa del Gobierno Nacional, fue presentado  a consideración del honorable Congreso de la República el 30 de julio de 2007;    

Que la Presidencia de  la Cámara de Representantes dispuso su reparto a la Comisión Primera  Constitucional Permanente de esa Corporación el 30 de julio de 2007;    

Que la publicación del  proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número  368 del 3 de agosto de 2007;    

Que la ponencia para  primer debate y el pliego de modificaciones en la Comisión Primera  Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta  del Congreso número 512 del 9 de octubre de 2007;    

Que el texto propuesto  para primer debate, fue considerado y aprobado con modificaciones por la  Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en las sesiones llevadas a  cabo los días 10 y 17 de octubre de 2007;    

Que la ponencia para  segundo debate en la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta número  562 de noviembre 8 de 2007;    

Que según consta en el  expediente, la Cámara de Representantes en su sesión plenaria del 14 de  noviembre de 2007 aprobó en segundo debate con las modificaciones;    

Que en la sesión del  día 4 de diciembre de 2007, la Comisión Primera Constitucional del Senado de la  República, consideró y aprobó en los mismos términos el texto aprobado por la  plenaria de la Cámara de Representantes;    

Que la ponencia para  primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la  República se publicó en la Gaceta número 607 de 2007;    

Que la ponencia para  segundo debate se publicó en la Gaceta número 635 de 2007;    

Que según consta en el  expediente, el Senado de la República aprobó la ponencia para segundo debate  sin modificaciones del proyecto en su sesión plenaria del 13 de diciembre de  2007;    

Que de conformidad con  el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional debe publicar los Proyectos de Acto Legislativo aprobados  en el primer período ordinario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase  la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 14/07 Senado, 047/07  Cámara, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución  Política”, cuyo texto es el siguiente:    

PROYECTO  DE ACTO LEGISLATIVO    

“por  el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia” (aprobado en primera vuelta)    

El Congreso de  Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  artículo 107 de la Constitución Política  quedará así:    

“Artículo 107. Se  garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar  partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de  retirarse.    

En ningún caso se  permitirá a los ciudadanos afiliarse simultáneamente a más de un partido o  movimiento político, o apoyar candidatos distintos del partido al cual se  encuentre afiliado. Tal conducta se conocerá como doble militancia. Todo  ciudadano que incurra en ella, y llegare a ejercer o estuviere ejerciendo cargo  de elección popular será sancionado con la pérdida de la curul o cargo  respectivo, decretada por la jurisdicción contenciosa administrativa en la  forma que determine la ley.    

Todo ciudadano que  resulte elegido por un partido o movimiento político deberá mantener su  afiliación a esa colectividad hasta la terminación del período constitucional  para el que resultó electo. Podrá inscribirse por otro partido o movimiento  para el período siguiente. Para ello deberá renunciar a la colectividad de la  cual venía haciendo parte y a la respectiva curul o cargo, mínimo con treinta  (30) días de anticipación a la fecha de la inscripción.    

Será causal de pérdida  de la curul la doble militancia de miembros de Corporaciones Públicas de  elección popular.    

Los partidos y  movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus  decisiones o la escogencia de sus candidatos, o de las coaliciones en las que  participen, podrán celebrar consultas populares que coincidan o no con las  elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus  estatutos. En el caso de las consultas se aplicarán las normas sobre  financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del  Estado que rigen para las elecciones ordinarias. La Organización Electoral  colaborará en la realización de las consultas en la forma que determine la ley.    

Quien participe en las  consultas u otro modo de selección interna de candidatos de un partido o  movimiento político, no podrá inscribirse por otro partido o movimiento, o por  inscripción de firmas en el mismo proceso electoral. En caso de ser inscrito,  en contra de lo aquí previsto, la inscripción será inexistente.    

Previo cumplimiento de  sus estatutos, dos o más partidos podrán presentar candidato de coalición en  las elecciones uninominales y el Consejo Nacional Electoral fijará las condiciones  que deberán cumplir. Los partidos deberán acordar y presentar ante el organismo  electoral competente el procedimiento interpartidista que aplicarán para  escoger el candidato y su reemplazo, en caso de falta temporal o absoluta del  elegido; los logos y símbolos que utilizarán en la campaña y en el tarjetón  electoral, y la forma como distribuirán la reposición estatal de gastos de  campaña.    

La candidatura por  coalición no configura doble militancia ni para el candidato ni para quienes lo  apoyen.    

En el evento en que  los partidos acordaren escoger el candidato de coalición por medio de consulta  interpartidista en la que cada uno o varios presenten su respectivo candidato  para, entre ellos, escoger el de coalición, el organismo electoral competente  la autorizará y la Registraduría Nacional del Estado Civil colaborará en su  realización.    

También se garantiza a  las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos  políticos”.    

Artículo 2°. El  artículo 108 de la Constitución Política  quedara así:    

“Artículo 108. El  Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos y  movimientos políticos que lo soliciten. Estos podrán obtenerla o conservarla  con votación no inferior al cinco por ciento (5%) de los votos emitidos  válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes  o Senado, según corresponda. Los perderán si no consiguen ese porcentaje en las  elecciones de la misma Corporación Pública. Se exceptúan el régimen especial  que se estatuye en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales  bastará haber obtenido representación en el Congreso.    

Se podrán crear nuevos  partidos en Colombia mediante la recolección de un número de firmas equivalente  al umbral de las últimas elecciones al Senado, previos requisitos establecidos  por la ley. Reconocimiento jurídico que se formalizará únicamente si se obtiene  mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.    

Los partidos y  movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir  candidatos a elecciones sin requisitos adicionales, siempre y cuando cumplan  con el requisito del cinco por ciento (5%). De esta última exigencia se  exceptúan los partidos o movimientos políticos que se constituyan en aplicación  del régimen especial de las circunscripciones de minorías, los que podrán  avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una  antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.    

Dicha inscripción  deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante  legal del partido o movimiento o por quien él delegue.    

La ley determinará los  requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos, así como la  responsabilidad que a los partidos, movimientos, grupos significativos de  ciudadanos y candidatos les pueda corresponder por inscribir candidatos  impedidos o inhabilitados.    

Los partidos,  movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de  ciudadanos, cuyos candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de  elección popular, sean condenados por delitos relacionados con la pertenencia,  promoción, o financiación de grupos armados ilegales o actividades de  narcotráfico, por autoridad competente nacional o extranjera, serán sancionados  con:    

a) Pérdida de la curul  y del cargo del elegido. La curul se asignará al partido que le corresponda  conforme al sistema de cifra repartidora. Si se trata de cargos uninominales,  el partido o movimiento político, no podrá postular candidatos para la  siguiente elección, ni enviar terna para designar reemplazo, en el evento que  haya lugar a ello, caso en el cual el nominador proveerá discrecionalmente la  vacante;    

b) Los votos obtenidos  por el candidato serán excluidos del resultado obtenido por la lista a la que  pertenezca. Si luego de esta exclusión el resultado obtenido no supera el  umbral establecido para la correspondiente elección, el partido o movimiento  político perderá la personería jurídica y las curules perdidas se asignarán al  partido o partidos que les corresponda conforme al sistema de cifra  repartidora;    

c) Si el partido  pierde más del cincuenta por ciento (50%) de sus miembros en el Senado de la  República o la Cámara de Representantes, perderá la personería jurídica. Si lo  anterior tiene lugar en corporaciones de nivel departamental o municipal, el  Partido o Movimiento perderá la posibilidad de presentar candidatos en las  elecciones siguientes de la respectiva circunscripción.    

Los estatutos de los  Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su régimen  disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por  un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como  bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones  adoptadas democráticamente por estas.    

Los estatutos internos  de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia  respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer  sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de  las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán  incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil  por el resto del período para el cual fue elegido.    

Los movimientos  sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir  candidatos con el cumplimiento de los requisitos que establezca la ley.    

Artículo 3°. El  artículo 109 de la Constitución Política  quedará así:    

“Artículo 109. El  Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica, de conformidad con la ley.    

Las campañas que  adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos  significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas en su  totalidad con recursos estatales, para lo cual se le hará entrega de un  anticipo del cincuenta por ciento (50%) al inicio de la Campaña tomando como  base el número de votos válidos obtenidos por el partido, movimiento o grupo  significativo de ciudadanos mediante el sistema de reposición de votos.    

La ley determinará el  porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.    

También se podrá  limitar el monto de los gastos que los Partidos, Movimientos, o candidatos  puedan realizar en las campañas electorales.    

Las campañas para  elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios  publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeado por el  Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos  significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad  que, para el efecto, determine la ley.    

Para las elecciones  que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la  violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente  comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley  reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.    

Los partidos,  movimientos y ciudadanos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen y  destino de sus ingresos.    

La ley determinará la  financiación anual de los partidos y movimientos políticos con personería  jurídica”.    

Artículo 4°. El artículo  134 de la Constitución Política  quedará así:    

“Artículo 134. Las  faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas  serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma  sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, si se trata de  lista cerrada, o por el que sigue en votos si se trata de lista con voto  preferente.    

Si el elegido ha sido  objeto de las sanciones previstas por el artículo 108 de la Constitución Política,  se aplicará el procedimiento allí establecido”.    

Parágrafo. En aquellas  circunstancias electorales donde únicamente se eligen dos (2) o tres (3)  miembros de Corporaciones Públicas, podrán inscribirse hasta cuatro (4)  candidatos por cada lista electoral.    

Artículo 5°. El numeral  8 del artículo 179 de la Constitución Política  quedará así:    

“Artículo 179…    

(…)    

8. Nadie podrá ser  elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y  un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.  La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.    

Artículo 6°. A partir  de la vigencia del presente acto legislativo, autorízase por única vez, a los  miembros de los cuerpos colegiados de elección popular para inscribirse en un  partido distinto al que los avaló para el cargo que desempeña, sin incurrir en  doble militancia.    

Artículo 7°. Los  Partidos Políticos, Movimientos Políticos y Movimientos Sociales que accedan a  Corporaciones Públicas producto de regímenes especiales por circunscripción de  minorías, sólo podrán expedir avales a candidatos que integren esas  agrupaciones minoritarias, de acuerdo a la ley.    

Artículo 8°. La  consulta, cuando existan varios candidatos de un partido, será el mecanismo  empleado para seleccionar el candidato a cargos unipersonales en ciudades  capitales tanto para alcaldía como gobernaciones y en ciudades de más de  100.000 habitantes.    

Artículo 9°. En las  circunstancias electorales que eligen dos curules se rigen por el sistema de  cuociente electoral con sujeción a un umbral del treinta (30 %) por ciento del  cuociente electoral.    

Artículo 10. Vigencia.  El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación.    

La Presidenta del  Senado de la República,    

Nancy Patricia  Gutiérrez Castañeda.    

El Secretario General  del honorable Senado de la República,    

Emilio Ramón  Otero Dajud.    

El Presidente de la  honorable Cámara de Representantes,    

Oscar Arboleda  Palacio    

El Secretario de la  honorable Cámara de Representantes,    

Angelino Lizcano  Rivera.    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 15 de enero de 2008.    

CARLOS HOLGUIN  SARDI    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *