DECRETO 525 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 525 DE 2009    

(febrero 23)    

por medio del cual se reglamenta el  artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y  demás normas concordantes.    

Nota: Desarrollado  por la Resolución 1184 de  2009, M. de la Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Constituida e instalada la  empresa en los términos del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, se  entenderá que el primer año de operación de que trata el numeral 1 de dicho  artículo se contará a partir de la fecha reportada como inicio de la actividad  económica principal en el Formulario de Registro Unico  Tributario (RUT) de la DIAN.    

Artículo 2°. Para efectos del cumplimiento del  parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, se  entenderá presentado el memorial para la instalación  de la Mipyme con la expedición del RUT donde conste  que se cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo para el efecto.    

Artículo 3°. Las Mipymes  que se hayan constituido e iniciado operación dentro de los tres años  anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y quieran  gozar del beneficio, deberán actualizar el RUT para cumplir con el requisito de  la instalación.    

Artículo 4°. Las empresas constituidas,  instaladas y que estén operando tendrán derecho al beneficio consagrado en el  artículo 43 de la Ley 590 de 2000 en el  porcentaje que resulte aplicable dependiendo del tiempo transcurrido desde la  fecha de inicio de la operación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1°  de este decreto.    

Parágrafo. Las Mipymes  que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan más de tres  años de operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de este  decreto, no podrán acceder al beneficio.    

Artículo 5°. Lo establecido en el presente  decreto se aplicará sin perjuicio de la situación de las Mipymes  constituidas e instaladas, que hayan tenido el derecho a solicitar la  devolución de lo pagado en exceso, con anterioridad a la entrada en vigencia de  este decreto.    

Artículo 6°. La DIAN deberá suministrar el  nombre o razón social, NIT, dirección, actividad  económica principal, tipo de organización, capital informado, fecha de  instalación y fecha de inicio de la actividad económica principal, al  Ministerio de la Protección Social o a quien este autorice. Los autorizados por  el Ministerio de la Protección Social solamente podrán utilizar esta  información para los efectos del presente decreto.    

Artículo 7°. De acuerdo con el artículo 43 de  la Ley 590 de 2000, el  beneficio le será aplicable a las Mipymes que al  momento de realizar cada liquidación y pago de aportes parafiscales, cumplan  con los requisitos señalados en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004.    

Artículo 8°. La Superintendencia de Sociedades  reportará dentro de los cuatro meses posteriores al cierre de cada ejercicio  contable, al Ministerio de la Protección Social o a quien este autorice,  aquellas empresas con activos superiores a los indicados en el artículo 2° de  la Ley 905 de 2004.    

Artículo 9°. No podrán acceder al beneficio  contemplado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 las Mipymes constituidas con posterioridad a la entrada en  vigencia del presente decreto, en las cuales él o los establecimientos de  comercio o la totalidad de los activos que conformen su unidad de explotación  económica hayan pertenecido a una empresa disuelta, liquidada o inactiva con  posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. Las empresas que se  hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.    

Artículo 10. La empresa que suministre  información falsa, con el propósito de obtener los beneficios previstos en la  ley, será responsable de la sanción establecida en el parágrafo 3° del artículo  43 de la Ley 590 de 2000, sin  perjuicio de las sanciones penales y tributarias a que haya lugar.    

Artículo 11. El Ministerio de la Protección  Social, el SENA, ICBF y la Superintendencia de  Subsidio Familiar harán seguimiento al impacto de las medidas adoptadas en este  decreto.    

Artículo 12. El presente decreto rige dos (2)  meses después de su publicación, tiempo dentro del cual las entidades públicas  que ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas deberán adecuar su  funcionamiento a las disposiciones del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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