DECRETO 519 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 519  DE 2007    

(febrero 26)    

por el cual se  determinan las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deben ser  certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el  Decreto 919 de 2008.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales b) y l) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 919 de 2008,  artículo 1º. Certificación del interés bancario  corriente. La Superintendencia Financiera de  Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las  modalidades de crédito señaladas en el artículo 2° del presente decreto.    

Para el desarrollo de  dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la  información financiera y contable que le sea suministrada por los  establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará  mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas  operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas  del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.    

La metodología para el  cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se  haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, de manera previa a su aplicación.    

Las tasas certificadas  se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que  determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del  acto administrativo.    

Texto  inicial del artículo 1º.: “Certificación del interés bancario corriente.  La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario  corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo  2° del presente decreto.    

Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de  Colombia contará con la información financiera y contable que le sea  suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones  activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser  exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no  resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada  modalidad.    

La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así  como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.    

Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y  regirán por el periodo correspondiente previa publicación del acto  administrativo.”.    

Artículo  2°. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. Para los  efectos previstos en este decreto, se establecen las siguientes dos modalidades  de crédito:    

1. Numeral modificado por el Decreto 919 de 2008,  artículo 2º. Microcrédito: es el constituido  por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39  de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con  microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación  provenga de los ingresos derivados de su actividad.    

Para los efectos  previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder  de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento  de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por  saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la  correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se  encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos  consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios  para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.    

Por microempresa se  entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o  jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales,  comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere  los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean  inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Texto  inicial del numeral 1.: “Microcrédito: es el constituido por las operaciones  activas de crédito realizadas con microempresas, cuyo monto máximo por  operación es de de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes  sin que, en ningún tiempo, el saldo del deudor con el mismo acreedor supere  dicha cuantía. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación  económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades  empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o  urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus  activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.”.    

2.  Crédito de consumo y ordinario:    

a)  El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito  realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de  consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales,  incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en  ambos casos, independientemente de su monto;    

b)  El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito  realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier  actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las  modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a  que se refiere la Ley 546 de 1999.    

Parágrafo  1°. Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1° del  presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos  correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito  preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito  que, por sus características particulares o especiales, se pactan en  condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el  público.    

Parágrafo  2°. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una  operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del  acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con  base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá  informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el  momento de la aprobación.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 919 de 2008,  artículo 3º. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral primero del  presente artículo, el cobro de los honorarios y comisiones por parte de los  intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito  microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente  únicamente en los eventos previstos en dicha disposición.    

Artículo  3°. Efectos de las certificaciones del interés bancario corriente. En  las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a  los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor,  deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la  Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que  corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto. Así  mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en  cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y  financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter  dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo,  simultáneas y de transferencia temporal de valores.    

En  todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así  como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el  contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de  mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u  obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes  de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el  inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario  corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.    

Parágrafo  1°. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por operación  activa de crédito aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a  entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de  aquel en que se celebra la convención.    

Parágrafo  2°. Los límites para la fijación del interés remuneratorio en el crédito de  vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, serán  los que determine la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad  con las decisiones de la Corte Constitucional en la materia. El límite para la  fijación del interés de mora será el previsto en el artículo 19 de dicha ley.    

Artículo  4°. Plazos en operaciones con tarjetas de crédito. Deróguese el Decreto 2048 de 1996,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1664 de 1999.    

Artículo  5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en  especial los Decretos 2048 de 1996, 4090 de 2006 y 18 de 2007.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2007.    

 ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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