DECRETO 514 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 514  DE 2007    

(febrero  23)    

por el cual se adoptan medidas en materia de porte  y tenencia de armas.    

Nota: Ver Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 4ª de 1991 y el  parágrafo 3° del artículo 41 del Decreto ley 2535  de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Nacional consagra que las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas la personas  residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, demás derechos y  libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y  de los particulares;    

Que el derecho a la vida es un derecho fundamental  cuya tutela efectiva compromete a las autoridades públicas y demanda la  colaboración de la ciudadanía;    

Que según lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 4ª de 1991, para  efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional se aplicarán  preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del Gobierno  Nacional en materia de policía;    

Que los Gobernadores y Alcaldes son agentes del  Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, como lo  prescriben los artículos 303 y 315 de la Constitución Política;    

Que corresponde al Presidente de la República como  suprema autoridad de policía adoptar las medidas y utilizar los medios de  policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana, el orden público y  la protección de los derechos,    

DECRETA:        

Artículo  1°. Prohíbese el porte y transporte de armas en  motocicletas, motocarros, y mototriciclos. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

 Artículo 2°.  Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993, y los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en el  ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la  Fuerza Pública, las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y  los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta y de  los permisos especiales que se expidan.    

Parágrafo. Las autoridades de que trata este  artículo podrán ampliar la prohibición, de conformidad con lo decidido en los  Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles actos contra la  integridad física de los habitantes de la República o alteraciones del orden  público.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.4.3.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 2007.    

 ÁLVARO URIBE  VÉLE Z    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos  Holguín Sardi.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Transporte,    

 Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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