DECRETO 5052 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 5052  DE 2009    

(diciembre 29)    

por el cual se  reglamenta el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 2766 de 2010.    

Nota 2: Ver Resolución 299  de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación.  El presente decreto tiene por objeto la reglamentación de los procedimientos  derivados de la aplicación del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 así  como de los lineamientos relacionados con el parágrafo 2° del mismo artículo.    

Las disposiciones contenidas en este decreto  aplican a todos los proveedores de redes y servicios de telefonía pública  básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE) establecidos a la  entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2°. Pago del Déficit. La  Nación. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pagará  el ciento por ciento del déficit entre subsidios y contribuciones derivados de  la expedición de la Ley 812 de 2003 en las  siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2766 de 2010,  artículo 1º. Cuantificación del  Déficit. Para determinar el monto a pagar del déficit entre subsidios y  contribuciones, generado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se seguirá el siguiente  procedimiento:    

Periodo. El período de  cuantificación del déficit entre subsidios y contribuciones generado de la Ley 812 de 2003  corresponderá a los ciclos de facturación comprendidos entre julio de 2003 y  diciembre de 2006, de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, conforme con  lo establecido en el artículo 116 de la mencionada ley.    

Subsidios. se tomarán los  subsidios mensuales efectivamente facturados por el proveedor a los estratos 1  y 2, por concepto de cargo fijo y consumo de voz, reportados a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el periodo de  cuantificación.    

Contribuciones.  Corresponde al  agregado mensual de las contribuciones recaudadas de estratos 5, 6 e industrial  y comercial, por concepto de cargo fijo y consumo de voz, según los reportes  del proveedor a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante  el periodo de cuantificación.    

Valores  Reconocidos.  Corresponde al total de valores reconocidos a cada proveedor por el Fondo de  Comunicaciones hoy Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  o por otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la  aplicación del presente decreto, en el normal funcionamiento del esquema de  redistribución, vigente en el período de cuantificación del déficit.    

Actualización  de Valores.  Los montos mensuales de contribuciones, subsidios y valores reconocidos durante  el periodo de cuantificación, deberán actualizarse a pesos de julio de 2009  fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009),  antes de ser incluidos en cualquier fórmula del presente decreto, tomando como  base el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, con el fin de hacer comparables los  resultados obtenidos en los estudios de los diferentes proveedores y los  resultados obtenidos en la verificación que haga el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

Posterior  a la verificación, se actualizarán los valores finales a pesos del momento en  que se expida la respectiva resolución de reconocimiento y pago para cada  proveedor utilizando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE.    

Déficit  Ley 812 de 2003. Corresponde al  cálculo final, para cada proveedor, del déficit entre contribuciones y  subsidios generado por la expedición de la Ley 812 de 2003,  teniendo en cuenta los valores reconocidos al proveedor por el Fondo de  Comunicaciones hoy, Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, o por otros proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones sujeto a la aplicación del presente decreto, en el periodo  de cuantificación.    

De  acuerdo con lo establecido en la Ley 1341 y en el presente decreto, el déficit  a pagar generado por la Ley 812 de 2003 se  determinará con base en la siguiente fórmula:    

D 812, i = [ 14    

          å     Cr  t, i- SF t, i ] + VR    

        |t-i    

Donde:    

D812, і Saldo a pagar al proveedor i por el  déficit generado por la Ley 812 de 2003.    

CR t, i Contribuciones recaudadas por el proveedor i en  el trimestre t.    

SF t, i Subsidios facturados por el proveedor i en el  trimestre t.    

VR t, i Valores reconocidos por el Fondo de  Comunicaciones hoy Fondo de TIC o por otros proveedores al proveedor i en el  correspondiente trimestre t.    

Parágrafo1°. En el evento de encontrarse  dentro del SUI datos inconsistentes o vacíos, su valor se estimará con base en  el promedio de los últimos seis (6) meses de registro de existentes, del  correspondiente proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones sujeto a  la aplicación del presente decreto.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  verificará que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación  del presente decreto, cumplieran con los límites, en cuanto a subsidios  derivados de la aplicación de la Ley 142.    

Texto inicial del artículo 3º.: “Cuantificación  del Déficit. Para determinar el monto real a pagar del déficit entre  subsidios y contribuciones derivado de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta  el cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, en los términos  previstos en la Ley 142 de 1994, se seguirá el  siguiente procedimiento:    

Período: el período de cuantificación del  déficit entre subsidios y contribuciones derivado de la Ley 812 de 2003 corresponderá a los  ciclos de facturación, comprendidos entre julio de 2003 y julio de 2007, de los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación  del presente decreto,    

Subsidios: el monto mensual máximo de los  subsidios durante el período de cuantificación, que controla el hecho que los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación  del presente decreto, se hayan ceñido a los límites, en cuanto a subsidios,  previstos en la Ley 142 de 1994, será determinado por  la siguiente expresión para todos los estratos de cada empresa:    

Min{SFj,m,e; SMj,m,e = (CFIV,jm + C VIV,j,m x CONj,m,e)X  PSe x Uj,m,e}    

Donde:    

SF Subsidios efectivamente facturados    

SM Subsidio máximo reconocido para efecto del cálculo de  déficit asumido por la Nación según lo dispuesto en el artículo 2° del presente  decreto    

CFIV Cargo fijo del estrato  IV ($/mes)    

CVIV Cargo variable del  estrato IV ($/minuto)    

PSe Porcentaje máximo de  subsidio permitido en la Ley 142 para el estrato e (e= I: 50%; e=II: 40%;  e=III: 15%)    

Ue Número de líneas  facturadas del estrato e (para la primera línea)    

CONe Consumo medio del  estrato e (minutos o impulsos/suscriptor/mes)    

J Denota las operaciones de la empresa en cada  departamento    

m Denota el mes de liquidación    

Contribuciones: Corresponde al  agregado mensual de las contribuciones recaudadas según los reportes de las  empresas.    

Déficit: Corresponde a la diferencia entre  las contribuciones y los subsidios calculados según los lineamientos aquí  establecidos, descontados de los valores girados por el Fondo de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones o por otros proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto,  en el normal funcionamiento del esquema de redistribución, vigente en el  período de cuantificación del déficit.    

Déficit Acumulado: Los montos  mensuales obtenidos siguiendo el procedimiento del presente decreto deberán  actualizarse a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 tomando como base el  índice de precios de servicios de telefonía (componente del Indice de Precios  del Consumidor) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística.    

Parágrafo 1. Se toman como valores reportados los  suministrados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones  sujetos a la aplicación del presente decreto a la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios y que reposaban en el SUI durante el período de  cuantificación del Déficit.    

Parágrafo 2°. Para la determinación del cargo fijo  y cargo variable en la fórmula, se tendrá en cuenta que cuando la empresa haya  ofrecido múltiples planes tarifarios, y haya mantenido un plan con cargo fijo y  variable para estrato 4 se tomará este plan, o en su defecto el plan de cargo  fijo y cargo variable preexistente al momento de la aplicación de los planes  tarifarios.”.    

Artículo 4°. Responsabilidad de los  proveedores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos  a la aplicación del presente decreto, desarrollarán los estudios respectivos de  cuantificación del Déficit. Al momento de presentación de resultados al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán  anexar como soporte las bases de datos de facturación y recaudo del período de  cuantificación.    

Artículo 5°. Verificación del Déficit.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez  recibido el estudio por parte de los proveedores, verificará el cumplimiento de  los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994. Para  tal fin, el Ministerio contará con un plazo de diez (10) días hábiles contados  a partir de la fecha de radicación del estudio respectivo.    

Parágrafo. En todo caso, el proveedor de redes y servicios  de telecomunicaciones, será responsable de la veracidad de la información que  suministre en los términos del artículo 4° del presente decreto.    

Artículo 6°. Resolución de Pago. Una  vez efectuada la verificación según lo dispuesto en el artículo 5° del presente  decreto y aceptados los cálculos, el Ministerio procederá a expedir las  respectivas Resoluciones de carácter particular.    

Artículo 7°. Masificación de Banda Ancha. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñará  dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto,  a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, un  proyecto de masificación de accesos a Banda Ancha en estratos 1 y 2 sobre las  redes de los proveedores sometidos a la aplicación del presente decreto. Dicho  proyecto, se extenderá durante el período de transición del que habla el  artículo 69 de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 29 de diciembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la Espriella.              

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