DECRETO 500 DE 2008
(febrero 22)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;
Que en Sesión 179 del 15 de enero de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del arancel a cero por ciento (0%) para la importación de Gránulos de poliester de uso textil (Politereftalato de etileno, con dióxido de titanio) clasificados por la subpartida arancelaria 3907.60.10.00; Evaporadores tipo Rex, clasificados por la subpartida arancelaria 8419.89.91.10; máquinas impresora off-set, clasificadas por la subpartida arancelaria 84.43.13.00.00; máquinas extrusoras clasificadas por la subpartida arancelaria 8477.20.00.00; hasta el 31 de diciembre de 2008, en concordancia con lo establecido en la Sesión 172 del 27 de abril de 2007;
Que en la misma Sesión 179, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del arancel a cinco por ciento (5%) para la importación de cajeros automáticos, clasificados por la subpartida 8472.90.50.00 hasta el 31 de diciembre de 2008, en concordancia con lo establecido en la Sesión 172 del 27 de abril de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de las siguientes subpartidas arancelarias:
Descripción
Subpartida
Politereftalato de etileno, con dióxido de titanio, en formas primarias
3907.60.10.00
Evaporadores de contacto indirecto, que funcionan bajo tecnología “REX (Reynolds Enhanced Crystallizer)”.
8419.89.91.10
Las demás máquinas y aparatos para imprimir, Offset
8443.13.00.00
Extrusoras
8477.20.00.00
Artículo 2°. Establecer un arancel del cinco por ciento (5%) para la importación de cajeros automáticos, clasificados por la subpartida 8472.90.50.00.
Artículo 3°. Los aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2008. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.