DECRETO 4984 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4984 DE 2007    

(diciembre 28)    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 1152 de 2007 en lo relacionado con el subsidio para compra de tierras,  se establecen los procedimientos operativos y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 4800 de 2008,  artículo 43.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 3065 de 2008.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2055 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial, las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 56 y siguientes de la Ley 1152 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones preliminares    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta el  subsidio para la compra de tierras establecido en la Ley 1152 de 2007, que  se otorgará por una sola vez a los hombres y mujeres campesinos y los  trabajadores agrarios, que se encuentren en las situaciones previstas en el  artículo 57 de la misma ley y que se postulen libremente para recibirlo de  forma individual o colectiva.    

Artículo 2°. Definiciones.    

2.1. Subsidio integral para  compra de tierras: El subsidio para la compra de tierras es un aporte estatal que se otorga  a favor de los pequeños productores y trabajadores del sector rural para  facilitar su acceso a la tierra como un factor productivo, siempre que cumplan  con las condiciones que establecen la Ley, en el presente decreto y en las  demás disposiciones que emita el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o  el Consejo Directivo del Incoder sobre la materia. El subsidio para compra de  tierras es integral y, por tanto, podrá ser utilizado para los siguientes  fines:    

a) Cancelar el valor del predio a  adquirir, en los términos que se establecen en estedecreto;    

b) Cancelar parte de los  requerimientos financieros del proyecto productivo, de acuerdo con las disposiciones  que al respecto se incluyen en este decreto;    

c) Compensar hasta la concurrencia  del tope máximo del subsidio, las deudas contraídas en virtud de la Ley 160 de 1994 en  aquellos casos en los cuales el beneficiario se encuentre relacionado como  víctima del conflicto armado pendiente de reparación en los términos de la Ley 975 de 2005, hecho  previamente certificado por la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación.    

2.2. Unidad Agrícola Familiar: Se entiende por Unidad Agrícola Familiar  (UAF) la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal,  cuya extensión permita con su proyecto productivo y tecnología adecuada generar  como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, permitiendo a la  familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que  coadyuve a la formación de su patrimonio. La Unidad Agrícola Familiar no  requerirá normalmente para ser productiva sino del trabajo del propietario y su  familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de  la producción así lo requiere. El tamaño máximo de las Unidades Agrícolas  Familiares para cada región será determinado por el Consejo Directivo del  Incoder, según se establece en el artículo 81 de la Ley 1152 de 2007.    

2.3. Unidad Familiar: Para efectos de la aplicación del  subsidio para compra de tierras se entiende por Unidad Familiar el hogar conformado  por cónyuges o compañeros permanentes, y por el grupo de personas unidas por  vínculos de parentesco hasta tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad  y primero civil, que comparten una unidad productiva y derivan ingresos de su  explotación. La Unidad Familiar también comprende al Jefe de hogar establecido  en el numeral 10 del artículo 172 de la ley 1152 de 2007.    

2.4. Proyecto Productivo: Es el conjunto de objetivos, metas y  actividades económicas que la Unidad Familiar se propone adelantar en la UAF  con el fin de generar un nivel de ingresos mensuales equivalente a dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes durante un período mínimo de cuatro (4)  años.    

2.5. Predio a adquirir: Es la extensión de tierra que la  Unidad Familiar pretende adquirir para desarrollar el correspondiente proyecto  productivo, de acuerdo con las características y procedimientos que se establecen  en este decreto.    

Artículo 3°. Aplicación del subsidio  integral para compra de tierras. El subsidio para compra de tierras tiene cobertura nacional y se puede  otorgar a los habitantes de las zonas definidas como suelo rural en los Planes  de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de  la ley 388 de 1997.    

CAPITULO II    

Condiciones de los aspirantes a  obtener el subsidio    

Artículo 4°. Condiciones de los aspirantes. Podrán ser aspirantes a obtener el  subsidio de tierras las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que  integran Unidades Familiares y que cumplan con los siguientes requisitos:    

a) Ser pobladores rurales que no  sean propietarios de tierra, o que siéndolo, detentan el derecho de dominio  sólo en extensiones inferiores a una Unidad Agrícola Familiar, UAF;    

b) Derivar la mayor parte de sus  ingresos de actividades agropecuarias, pesqueras y/o forestales;    

c) Estar inscritos en los niveles 1  ó 2 del Sisbén;    

d) No haber sido beneficiarios de  subsidios de tierras, de adjudicación de tierras o titulación de baldíos;    

e) No tener penas privativas de la libertad  pendientes de cumplimiento, impuestas mediante fallo penal en firme.    

Parágrafo 1°. Cada uno de los  integrantes de la Unidad Familiar debe cumplir con los requisitos de  elegibilidad antes señalados.    

Si se tratare de proyectos  colectivos, las condiciones deberán aplicar para cada uno de los miembros del  proyecto y sus unidades familiares.    

Parágrafo 2°. Tales calidades  deberán ser verificadas por el Incoder en su Oficina Departamental en los  términos del artículo 61 de la Ley 1152 de 2007.    

Artículo 5°. Condiciones de los aspirantes  en situación de desplazamiento. Cuando el Incoder abra convocatorias para optar a subsidios de compra  de tierras a favor de la población desplazada por la violencia en los términos  del artículo 1° del Decreto 2984 de 2007,  en cooperación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional, las condiciones de los aspirantes a obtener el  subsidio de tierras serán las siguientes:    

a) Ser mayores de dieciocho (18)  años de edad que integran Unidades Familiares;    

b) Que deriven la mayor parte de sus  ingresos de actividades agropecuarias, pesqueras y/o forestales;    

c) Estar inscritos en los niveles 1  ó 2 del Sisbén;    

d) Estar inscrito en el Registro  Unico de Población Desplazada Acción Social como desplazado por la violencia;    

e) No tener penas privativas de la  libertad pendientes de cumplimiento, impuestas mediante fallo penal en firme.    

CAPITULO III    

Condiciones del subsidio    

Artículo 6°. Valor del subsidio para  compra de tierras. El monto máximo de subsidio a otorgar a los aspirantes al subsidio  para compra de tierras será el que corresponda al valor de una Unidad Agrícola  Familiar (UAF) definida para la zona o región donde se ubica el predio a  adquirir, siempre que cumpla con el límite del valor máximo por hectárea  establecido en la Resolución de apertura de la convocatoria.    

Artículo 7°. Cobertura del subsidio. Para el cálculo del monto del  subsidio que corresponde a cada solicitud se adoptan los siguientes parámetros:    

7.1. Cobertura del subsidio  para compra de tierra:    

a) Cuando el (los) solicitante (s)  del subsidio carezca de tierra propia, el subsidio podrá cubrir el 100% del  valor de la UAF;    

b) Cuando el (los) solicitante (s)  del subsidio sea propietario de tierra productiva en una extensión igual o  inferior al 25% de una Unidad Agrícola Familiar, el subsidio podrá cubrir el  100% del valor de la tierra que se requiere para completar la extensión de la  UAF;    

c) Cuando el (los) solicitante (s)  del subsidio sea propietario de tierra productiva en una extensión superior al  25% y hasta el 75% de una Unidad Agrícola Familiar, el subsidio podrá cubrir el  75% del valor de la tierra que se requiere para completar la extensión de la  UAF;    

d) Cuando el (los) solicitante (s)  del subsidio sea propietario de tierra productiva en una extensión superior al  75% de una Unidad Agrícola Familiar, pero inferir al 100% de la misma, el  subsidio podrá cubrir el 50% del valor de la tierra que se requiere para  completar la extensión de la UAF.    

7.2. Cobertura del subsidio  para financiar el proyecto productivo:    

Cuando los aspirantes al subsidio  para compra de tierras así lo soliciten, el Incoder podrá otorgar un subsidio  adicional para atender los requerimientos financieros del proyecto productivo,  que será determinado según los siguientes parámetros:    

a) El 30% del valor del capital de  trabajo para los cultivos de ciclo corto o las actividades pecuarias o  pesqueras, por un período de dos años;    

b) El 30% del valor del capital de  trabajo para los cultivos de tardío rendimiento, permanentes o semipermanentes,  incluidos los forestales, por un período de cuatro años.    

Para determinar el valor máximo de  este subsidio en cada caso se tomarán como base los montos a financiar de  capital de trabajo que rigen para los créditos redescontados en Finagro para  los cultivos o actividades correspondientes, ajustados por los porcentajes  definidos en el artículo anterior.    

Artículo 8°. Forma de pago del subsidio. Una vez aprobado el monto del  subsidio en los términos de este decreto, el Incoder procederá a su pago de la  siguiente forma:    

8.1. Forma de pago del subsidio  para compra de tierras:    

a) Cincuenta por ciento (50%) del  valor del subsidio adjudicado una vez cumplidas las condiciones para el primer desembolso  de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Directivo del  Incoder, pago que deberá ser efectuado dentro de los treinta (30) días  siguientes a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la escritura otorgada entre el propietario y los beneficiarios del subsidio;    

b) Cincuenta por ciento (50%) del  valor del subsidio adjudicado, que será cancelado por el Incoder dentro de los  tres (3) meses siguientes a la fecha de pago del contado inicial.    

Será requisito para el primer  desembolso del subsidio de que trata el literal a) del presente numeral, que el  beneficiario demuestre que la cofinanciación ofrecida en el proyecto se hizo  efectiva, esto es, que los recursos de la contrapartida se encuentren consignados  o dispuestos directamente a la cofinanciación del proyecto de la manera como  sea definido en la resolución de Apertura de la Convocatoria.    

8.2. Numeral modificado por el Decreto 2055 de 2008,  artículo 1º. Forma de pago del subsidio para el proyecto productivo:    

El componente del subsidio integral para la compra de tierras  destinado a financiar parcialmente los costos de establecimiento del proyecto  productivo correspondiente, se desembolsará a una cuenta bancaria a nombre del  beneficiario del respectivo subsidio.    

En todo caso, la disposición de estos recursos estará  sujeta a la autorización de la entidad otorgante, de acuerdo con lo dispuesto  en el reglamento que para el efecto expida el Consejo Directivo del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder.    

Texto  inicial del numeral 8.2.: “Forma de  pago del subsidio para el proyecto productivo:    

El subsidio para los  requerimientos financieros del proyecto será cancelado por el Incoder como  abono a los pagos parciales de la obligación crediticia que asuma el  beneficiario del subsidio para financiar el proyecto productivo  correspondiente.”.    

CAPITULO IV    

Condiciones de las  convocatorias    

Artículo 9°. Reglas generales. El subsidio para la adquisición de  tierras a que se refiere este decreto será asignado mediante convocatorias  públicas y abiertas al menos dos (2) veces al año que se llevarán a cabo a  través de procedimientos de libre concurrencia.    

Artículo 10. Contenido de la convocatoria. La resolución de convocatoria  deberá contener por lo menos la siguiente información:    

1. Requisitos de elegibilidad.    

2. Requisitos jurídicos.    

3. Fecha de apertura de la  convocatoria.    

4. Fecha de cierre de la  convocatoria.    

5. Monto del total de los recursos  que serán asignados en la convocatoria.    

6. Monto máximo del subsidio para  compra de tierras.    

7. Monto máximo del subsidio para  requerimientos financieros del proyecto productivo.    

8. Criterios de calificación.    

9. Fecha de publicación de la  calificación de los proyectos.    

10. Condiciones para la adjudicación  del subsidio.    

Artículo 11. Publicidad de la convocatoria. El aviso de convocatoria deberá  ser publicado en dos (2) oportunidades en diarios de circulación nacional con  una diferencia de cinco (5) días entre una y otra publicación. Además, los  términos de la convocatoria deben ser publicados en la página web oficial del  Incoder www.incoder.gov.co durante todo el término de apertura de la  convocatoria.    

CAPITULO V    

Condiciones de las  postulaciones    

Artículo 12. La radicación de una  solicitud del subsidio para compra de tierras por parte del aspirante, dentro de  los plazos establecidos para cada convocatoria corresponde al acto de  postulación.    

Las entidades territoriales, las  organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas,  los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el  Consejo Directivo del Incoder podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre  de los beneficiarios, siempre que hayan recibido de ellos la representación,  cuando se trate de adquisiciones en grupo, de alianzas productivas, de  proyectos colectivos de interés regional o de integración de cooperativas de  producción, y podrán aportar recursos propios para la cofinanciación del  subsidio.    

Parágrafo. Los aspirantes podrán  solicitar del Instituto la prestación de la asesoría que fuere necesaria para  facilitar el proceso de negociación voluntaria y la formulación del proyecto  productivo. Los funcionarios del Instituto podrán practicar una visita al  predio, a solicitud de los potenciales beneficiarios, con el fin de establecer  su aptitud agrológica y determinar la viabilidad técnica, económica, ecológica  y social de los proyectos productivos que proponen los aspirantes a obtener el  subsidio.    

Artículo 13. Modalidades de las  postulaciones. Los  aspirantes a obtener este subsidio podrán postular, en forma individual o  colectiva, las correspondientes solicitudes mediante la radicación del  formulario debidamente diligenciado con sus documentos anexos y el cumplimiento  de los requisitos establecidos en este decreto, dentro de los plazos que para  el efecto determine el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en la  Resolución de Apertura de la convocatoria.    

En todo caso, si se trata de  postulaciones colectivas, deben ser cumplidos individualmente los siguientes  requisitos para el trámite de la postulación:    

a) La Tasa Interna de Retorno  solicitada por el proyecto productivo debe cumplirse por cada Unidad Familiar;    

b) La adjudicación del subsidio  implicará la propiedad de la tierra en cabeza de cada Unidad Familiar hasta por  una UAF;    

c) Literal derogado por el Decreto 3065 de 2008,  artículo 1º. No  habrá lugar a subsidiar propiedad rural comunitaria o común y pro indiviso.    

Artículo 14. Trámite de la postulación. La postulación se lleva a cabo  mediante la radicación del formulario de postulación debidamente diligenciado  ante las Oficinas Departamentales o Grupos Técnicos Territoriales del Incoder  con los siguientes anexos:    

a) Fotocopia del documento de  identificación de todos los miembros de la Unidad Familiar;    

b) Descripción de las  características del predio a adquirir, su extensión y ubicación, y la  identificación del propietario actual;    

c) Presentar el original del certificado  de Tradición y Libertad del predio a adquirir, expedido con menos de dos (2)  meses de anterioridad a la fecha de radicación de la solicitud de subsidio;    

d) Avalúo comercial del predio a adquirir,  que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas legalmente  habilitadas para ello, de acuerdo con las disposiciones vigentes;    

e) Descripción del proyecto  productivo que se pretende adelantar en dicho predio con el cálculo de la tasa  interna de retorno (TIR);    

f) Declaración juramentada en la que  se manifieste que ninguno de los miembros de la Unidad Familiar es propietario  de extensiones de tierra superiores a una UAF, que no han sido beneficiarios de  subsidios de tierras ni adjudicatarios de tierras o sujeto titulación de  baldíos; y que no cuentan con condenas penales privativas de la libertad  pendientes de cumplimiento con ocasión de un fallo penal en firme;    

g) Declaración juramentada suscrita  por los miembros de la Unidad Familiar y el propietario del predio a adquirir  en la cual conste que se adelantó el proceso de negociación del mismo, y se  especifiquen las condiciones del precio y las forma de pago convenidas.    

Artículo 15. Duplicidad de la postulación. Ningún integrante de una Unidad  Familiar que aspire a obtener el subsidio para la compra de tierras podrá  presentarse simultáneamente en más de una postulación para la misma  convocatoria. En este caso las postulaciones correspondientes serán rechazadas  por el Incoder, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.    

Artículo 16. Devolución de la postulación. Cuando alguna postulación no  cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en este decreto será  devuelta por el Incoder a los interesados, con una descripción de los factores  que originaron el rechazo. El Instituto prestará la asesoría necesaria para  orientar a los aspirantes a fin de que los postulantes subsanen las  deficiencias presentadas y presenten las correcciones del caso en el término de  los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento efectivo al  solicitante so pena de rechazo en los términos del artículo 61 de la Ley 1152 de 2007.    

Artículo 17. Requisitos técnicos de la  postulación. La  postulación deberá contener una descripción del predio a adquirir así como del  proyecto productivo según los siguientes términos:    

17.1. Requisitos o exigencias  mínimas de los predios. Se establecen los siguientes requisitos o exigencias  mínimas que deberán cumplir los predios rurales que sean solicitados en  adquisición por los solicitantes del subsidio, las cuales deberán ser  acreditadas en la solicitud del subsidio:    

17.1.1. Superficie Agropecuaria  utilizable en el proyecto productivo planificado: Los predios rurales objeto de  los Programas de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, deberán tener una  extensión que asegure el desarrollo competitivo y sostenible del proyecto  productivo formulado. La extensión de la superficie agropecuaria utilizable no  podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del área total del inmueble.    

17.1.2. Disponibilidad de Aguas: El  predio debe contar con los requerimientos de agua suficientes para desarrollar  los proyectos productivos. Cuando se requieran obras complementarias para  asegurar las disponibilidades de agua se determinarán los balances hídricos de  oferta y demanda. Lo anterior, sin perjuicio de los demás permisos, concesiones  y/o autorizaciones ambientales que se requieran según cada caso.    

17.1.3. Clases agrológicas y  topografía: El predio debe tener la calidad mínima de los suelos en términos de  clases agrológicas y la topografía requerida para el desarrollo del proyecto  productivo de acuerdo a la tecnología del sistema de producción a ser  implementado, para asegurar un desarrollo competitivo y sostenible del mismo.  Los predios no podrán tener más del diez por ciento (10%) de su área total en  la clase agrológica V; ni más del 20% en clases agrológicas VII y VIII no  fértil.    

17.1.4. Valor de las mejoras no  útiles. Para los efectos del presente decreto, dentro del concepto de mejoras  no útiles quedan comprendidas las suntuarias y las improductivas y no serán  considerados los inmuebles en los que el valor de estas supere el diez por  ciento (10%) del precio total de venta.    

Son mejoras suntuarias, las  definidas como tales en el inciso 2° de artículo 967 del Código Civil, e  improductivas las que no tienen vinculación directa con el proceso productivo  que se adelante o proyecte realizar en el predio.    

No se computará el porcentaje de  mejoras no útiles previstas en el presente numeral, cuando ellas sean objeto de  donación por parte del propietario en favor de los campesinos, o cuando sean excluidas  de la enajenación.    

17.1.5. Valor del predio: El precio  máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial que para tal fin se  contrate con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello,  de acuerdo con las disposiciones vigentes, con mención del valor por hectárea  y/o metro cuadrado y descripción de las condiciones topográficas y físicas aquí  requeridas.    

17.2. Requisitos o exigencias  mínimas del proyecto productivo: La descripción del proyecto productivo que se  pretende adelantar en el predio a adquirir, el cual debe tener como mínimo el  siguiente contenido:    

17.2.1. Estudio de mercado: El  estudio de mercado tendrá como objetivo establecer, teniendo en cuenta las  condiciones agroclimáticas de la zona, y para cada uno de los productos  agrícolas y pecuarios factibles de ser generados, las características de la  oferta y la demanda a nivel regional, nacional y aun internacional si a ello  hubiere lugar; los precios al productor, y las condiciones y facilidades de su  comercialización así como el margen de utilidad estimado.    

El estudio de mercado que se  presente junto con la propuesta, deberá contener como mínimo los siguientes  aspectos:    

• Descripción del producto o  productos y sus usos, productos sustitutos y complementarios.    

• Análisis de la oferta y la demanda  del producto o productos, tamaño del mercado local, regional, nacional e  internacional.    

• Frecuencia de compra, precios y  lugares de venta.    

• Análisis de los precios,  incluyendo evolución histórica, variaciones estacionales y situación actual en  sus diferentes calidades y variedades, considerando los distintos mercados para  estos productos.    

• Costos relacionados con los  aspectos comerciales y de distribución.    

• Sistemas de venta y pago de los  productos en los principales canales y cadenas para su comercialización.    

17.2.2. Estudio agropecuario: La  propuesta deberá contener un estudio agropecuario de la zona, la tecnología  disponible, la experiencia y tendencias de los productores, identificación de  los recursos y limitantes que están incidiendo en el desarrollo actual de la  región para ese proyecto productivo, y definición de las características  potenciales de los productos que por sus condiciones agronómicas, puedan  desarrollarse dentro del proyecto, teniendo en cuenta las nuevas condiciones de  riego, drenaje, mercadeo e introducción de técnicas modernas de cultivo. Este  estudio deberá contener los siguientes aspectos:    

• Diagnóstico de la situación  agropecuaria actual de la región para ese proyecto productivo, determinando los  recursos y limitantes que estén influyendo en la producción y mercadeo, el  volumen y valor de la producción, y cuantificación de los costos con el  propósito de poder calcular las utilidades potenciales del proyecto.    

• Patrones de costos y rendimientos  de las explotaciones.    

• Area y valor de la producción  agropecuaria propuesta, calculando los volúmenes de la producción desde el  primer año en que se ponga en marcha el proyecto hasta la fase de pleno desarrollo,  según los rendimientos proyectados.    

• Requerimientos de mano de obra.    

• Requerimientos de maquinaria  agrícola.    

17.2.3. Aspectos ambientales: Copia  del Acto Administrativo a través del cual se concede permiso, licencia,  concesión o demás autorizaciones ambientales que se requieran de acuerdo con la  normativa vigente.    

17.2.4. Aspectos financieros: La  propuesta deberá presentar los aspectos financieros que permitan determinar la  viabilidad financiera del proyecto, incluyendo la definición de un presupuesto  detallado, el cronograma de obras y desembolsos, y el flujo de caja del  proyecto. Con base en este último, la propuesta deberá incluir el cálculo de la  Tasa Interna de Retorno, TIR.    

Parágrafo. La no concordancia entre  la información y/o documentación suministrada y el informe técnico elaborado  por el Interventor en la visita de verificación, así como el ocultamiento de  datos esenciales para la evaluación de la propuesta y la verificación de la  factibilidad de la solución técnica planteada, significarán la no asignación  del subsidio.    

CAPITULO VI    

Elegibilidad de las  postulaciones    

Artículo 18. Elegibilidad de las  postulaciones. La  elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la  documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto  favorable de viabilidad a los proyectos productivos y a los predios objeto    

de solicitud de subsidio. La  elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos  exigidos en las normas establecidos en la Ley 1152 de 2007, el  presente decreto, y en las demás normas que rijan la materia. Las postulaciones  elegibles serán las que cumplan con los siguientes requisitos:    

18.1. Elegibilidad del proyecto productivo: Los aspirantes a obtener el  subsidio para compra de tierras deberán presentar al momento de su postulación,  la descripción del proyecto productivo que se pretende adelantar en el predio a  adquirir, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones:    

18.1.1. Que el proyecto productivo  cumpla con las condiciones definidas en el artículo 17.2. de este decreto.    

18.1.2. Que su tasa interna de  retorno en pesos corrientes sea superior al porcentaje definido en la  resolución de apertura de la convocatoria.    

18.1.3. Que la ejecución del  proyecto cuente con el apoyo de alguna entidad pública o privada encargada de  asesorar a los beneficiarios del subsidio y a prestar la asistencia técnica  requerida para su desarrollo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55  de la Ley 1152 de 2007.    

18.1.4. Que el proyecto cumpla con  las políticas de conservación del medio ambiente y de los recursos naturales  renovables.    

18.2. Elegibilidad de los predios a adquirir:    

18.2.1. Que el predio cumpla con las  condiciones descritas en el numeral 17.1 de este decreto.    

18.2.2. Los predios a adquirir por  los aspirantes al subsidio deben estar ubicados en zonas aptas para la  producción agropecuaria, pesquera o forestal.    

18.2.3. Que no se trate de predios  ubicados en áreas de las que trata el numeral 1 del artículo 4° del Decreto 3600 de 2007.    

Artículo 19. Procedimiento para la  elegibilidad. La  elegibilidad de una solicitud de acceso al subsidio para compra de tierras  consiste en la verificación por parte del Incoder o de la entidad que haga sus  veces, de las condiciones requeridas para que dicha solicitud pueda ser  sometida al proceso de calificación.    

En consecuencia, en cada  convocatoria el Incoder hará pública en sus Oficinas Departamentales la lista  de todas las solicitudes que resulten elegibles para obtener el subsidio,  incluyendo los datos de los solicitantes, la descripción del predio, las  condiciones del precio y el tipo de proyecto productivo.    

No obstante, la simple declaratoria  de elegibilidad de una solicitud de subsidio en ningún caso genera derecho  alguno en favor de los postulantes.    

CAPITULO VII    

Calificación de las postulaciones  elegibles    

Artículo 20. Procedimiento para la  calificación. Una  vez identificadas por el Incoder las solicitudes de subsidio que resulten  elegibles para cada convocatoria, procederá a determinar el puntaje de  calificación correspondiente a cada una de ellas. Para ello, el Instituto  contratará los servicios de una entidad de reconocida idoneidad que garantice  la objetividad y la transparencia en el proceso de calificación. La Resolución  de apertura de la convocatoria deberá contener un término máximo en el que se  debe surtir la etapa de calificación de las propuestas.    

Artículo 21. Variables para la  calificación. Los  puntajes de calificación de cada una de las solicitudes de subsidio serán  determinados en la Resolución de Apertura de la Convocatoria de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1152 de 2007, e  incluirá los siguientes criterios:    

21.1. Costo por hectárea: este  factor de calificación otorga un máximo de 300 puntos, otorgando el máximo de  300 puntos al menor valor por hectárea.    

21.2. Calidad de la tierra del  predio a adquirir: este factor de calificación otorga un máximo de 300 puntos.  Otorgando trescientos (300) puntos a la calidad agrológica I y cero (0) puntos  a la calidad agrológica VI.    

21.3. Indice de pobreza regional:  este factor de calificación otorga un máximo de 200 puntos. Será calificado con  el máximo de doscientos (200) puntos el proyecto presentado para compra de  tierra en el municipio con mayor índice de población rural calificada en los  niveles de Sisbén 1 y 2.    

Parágrafo 1°. El Incoder podrá  definir otros criterios de calificación adicionales hasta por un máximo de trescientos  puntos (300) definiendo para ello la metodología de la calificación en los  términos de referencia de la convocatoria según lo dispuesto en el artículo 62  de la Ley 1157 de 2007.    

Parágrafo 2°. Puntaje total. El puntaje obtenido por cada  solicitud es igual a la sumatoria de los puntos obtenidos para cada uno de los  factores de calificación definidos en el artículo anterior.    

Artículo 22. Comunicación y publicación. El Incoder publicará en un diario  de circulación nacional y en su página de Internet el listado de las  solicitudes declaradas elegibles con su respectiva calificación en orden  descendente, de acuerdo con el puntaje obtenido en cada caso. El Instituto  también comunicará la elegibilidad y la calificación de las solicitudes a los  aspirantes interesados por el medio de comunicación más expedito.    

El informe de calificación de los  proyectos elegibles en ningún caso puede entenderse como el otorgamiento de una  calificación final o como una garantía de que los proyectos revisados obtendrán  el derecho a recibir el apoyo económico correspondiente, toda vez que tal  situación se definirá una vez concluya la etapa de evaluación, calificación,  selección de proyectos productivos y adjudicación oficial del subsidio.    

Artículo 23. Calificación para desplazados  y para campesinos. En el caso en el que una misma convocatoria se efectúe para subsidiar  adquisición de predios tanto para población desplazada como para campesina, en  la cual se definirá el monto total de los recursos que serán asignados para los  dos tipos de población, el calificador elaborará dos listas de proyectos  elegibles, una por cada tipo de población y ambas listas estarán organizadas en  orden descendente.    

La asignación de los recursos se  generará teniendo en cuenta el orden de la calificación de cada una de las  listas de proyectos correspondientes a cada tipo de población, y la  disponibilidad de recursos para la convocatoria específica.    

CAPITULO VIII    

Adjudicación del subsidio    

Artículo 24. Definición de los potenciales  beneficiarios. El  listado de calificaciones de los proyectos que sean declarados potenciales  beneficiarios del subsidio deberá ser definido por el Incoder, dicho listado se  publicará en un diario de amplia circulación nacional.    

Artículo 25. Adquisición del derecho al  otorgamiento del subsidio. Los solicitantes del subsidio de los proyectos que obtuvieron el mayor  puntaje, deberán acreditar, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días  calendario contados a partir de la publicación de los listados de proyectos de  potenciales beneficiarios, el depósito de la contrapartida ofrecida en la  postulación.    

En ningún caso los recursos serán retirados  antes que el Incoder asigne los apoyos correspondientes.    

En el caso de los proyectos cuya  contrapartida sea financiada en su totalidad por una entidad pública, a efectos  de la asignación del apoyo económico, no será necesario acreditar el cumplimiento  de este requisito, siempre que se hubiere aportado copia del Certificado de  Disponibilidad Presupuestal, CDP.    

Parágrafo. Una vez adjudicado el  subsidio y previo al primer desembolso, el Incoder adelantará las acciones  necesarias para verificar las condiciones de los predios y proyectos  productivos. En todo caso, el primer desembolso del subsidio estará supeditado  a la expedición del Informe de Viabilidad del Proyecto elaborado por el  Interventor designado por el Incoder. Dicho informe verificará la titularidad  del inmueble en cabeza del vendedor y la inexistencia de gravámenes o  limitaciones al derecho de dominio sobre el inmueble objeto de solicitud.    

CAPITULO IX    

Condición resolutoria    

Artículo 26. Condición resolutoria del  subsidio. El subsidio  otorgado para la compra de tierra quedará siempre sometido a una condición  resolutoria, dentro de los siete (7) años siguientes a su otorgamiento de  conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1152 de 2007, en  el evento en que el beneficiario incumpla con las exigencias y obligaciones  previstas en la misma ley, del presente decreto y de las demás normas que  regulen la materia durante el término señalado. Son hechos constitutivos del  acaecimiento o cumplimiento de la condición resolutoria, los siguientes:    

a) La enajenación o transferencia de  la tenencia del inmueble respectivo por parte del beneficiario del subsidio sin  la autorización expresa e indelegable del Consejo Directivo;    

b) Si se estableciere que el predio  no está siendo explotado adecuadamente;    

c) Si se comprobare que el productor  incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario del  subsidio;    

d) Si se produjere la fragmentación  del inmueble por parte del beneficiario del subsidio;    

e) Si se implantaren cultivos  ilícitos en el predio subsidiado.    

Emitido el acto administrativo que  declara el acaecimiento del hecho generador de la condición resolutoria, el  particular deberá desvirtuar la causal de incumplimiento invocada por el  Incoder para evitar que esta se haga efectiva.    

El trámite correspondiente a la  declaración del acaecimiento de la condición resolutoria se llevará a cabo de  conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 27. Cumplida la condición  resolutoria conforme al reglamento que para el efecto expida el Consejo  Directivo, los beneficiarios del subsidio deberán restituirlo en efectivo a su valor  presente al Incoder, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1152 de 2007  sobre ese particular.    

En todo caso, el Consejo Directivo  del Incoder atendiendo las circunstancias especiales de cada caso y dentro de  los principios y objetivos de la presente ley, podrá autorizar al beneficiario  del subsidio la enajenación total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar (UAF),  cuando se requiera por una entidad de derecho público para la construcción de  una obra pública, la instalación de un servicio público, el desarrollo de una  actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social o en  los eventos en los que el Consejo Directivo lo considere conveniente, para lo  cual dispondrá la sustracción de la parcela o del terreno respectivo del  régimen de la unidad agrícola familiar. Solo se autorizarán enajenaciones  parciales cuando el remanente del terreno cumpla con las condiciones necesarias  para constituir una UAF, de lo contrario se deberá autorizar la enajenación  total.    

Artículo 28. En todas las escrituras  públicas de compraventa de predios rurales adquiridos con subsidios otorgados  por el Incoder, así como en las resoluciones administrativas de adjudicación de  tierras que se expidan por el Instituto, se anotará esta circunstancia, las  obligaciones que contrae el beneficiario del subsidio y los derechos del  Instituto, así como el establecimiento expreso de la condición resolutoria del  subsidio en favor del Incoder por el término de siete (7) años, cuando ocurran  los eventos previstos en esta ley. Así mismo la escritura pública deberá  contener la expresa mención de prestar mérito ejecutivo a favor del Incoder  para el cobro de las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo anterior.    

Parágrafo: Los notarios y  registradores de instrumentos públicos so pena de incurrir en causal de mala  conducta sancionable con la destitución, se abstendrán respectivamente de autorizar  e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del dominio de  predios rurales adquiridos con el subsidio, en las que no se protocolice la  autorización expresa y escrita del Incoder para llevar a cabo el respectivo  acto o contrato.    

Artículo 29. El beneficiario que  incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 67 de la Ley 1152 de 2007, no  podrá ser nuevamente beneficiario de los programas del Instituto.    

Respecto de la causal referente a la  enajenación del predio, el nuevo adquirente o tenedor será considerado poseedor  de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere  introducido en el predio, y serán absolutamente nulos los actos o contratos que  se celebren en contravención a lo aquí dispuesto.    

CAPITULO X    

Interventoría y seguimiento    

Artículo 30. El Incoder será  responsable, directamente o por intermedio de un tercero técnicamente idóneo,  de adelantar las actividades de interventoría y seguimiento de conformidad con  lo establecido en la Ley 1152 de 2007, el  presente decreto y las demás normas que regulen la materia. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural definirá las condiciones de la interventoría,  teniendo como obligaciones mínimas del interventor las siguientes:    

30.1. Realizar la visita de  verificación en terreno de cada uno de los proyectos elegibles.    

30.2. Elaborar un documento  denominado Informe de Viabilidad del Proyecto.    

30.3. Elaborar las órdenes de pago a  fin de efectuar los desembolsos que deba realizar el Incoder a favor del solicitante  del subsidio.    

30.4. Verificar la disponibilidad de  la contrapartida monetaria, así como la correcta cuantificación de las  contrapartidas no dinerarias cuando a ello hubiere lugar.    

30.5. Verificar los precios utilizados  para la elaboración del presupuesto del proyecto productivo y de la compra del  predio.    

30.6. Ordenar las modificaciones  sustanciales al presupuesto y al cronograma que hubieren sido presentados en la  propuesta, así como las obras complementarias que se planee ejecutar.    

30.7. Verificar que el precio  correspondiente al avalúo comercial presentado por el solicitante corresponde a  las condiciones de mercado del predio objeto de compra, 30.8. Constatar que los  requerimientos financieros, técnicos y ambientales han sido satisfechos y  corresponden a la realidad del proyecto productivo y del predio solicitado.    

30.9. Efectuar el seguimiento a la  ejecución de los recursos otorgados al beneficiario a título de subsidio.    

30.10. Definir el acaecimiento de una  causal de resolución del subsidio según el artículo 67 de la Ley 1152 de 2007.    

Artículo 31. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1250 de 2004,  el Decreto 2666 de 1994,  el Decreto 1032 de 1995,  el Decreto 2217 de 1996  y el Decreto 1226 de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.              

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