DECRETO 4980 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4980 DE 2007    

(diciembre 27)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de los artículos 5°, 49 y 158-3 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo  2° del Decreto 567 de 2007,  el cual queda así:    

“Artículo 2°. Tratamiento de la deducción  por inversión en activos fijos reales productivos, en cabeza de los socios o  accionistas. Para  las utilidades comerciales obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes,  cuando la sociedad solicite la deducción por inversión en activos fijos reales  productivos a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como  fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, se  adicionará al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1° o  en el Parágrafo 1° del artículo 49 del mismo Estatuto, el monto de dicha  deducción. El tratamiento aquí previsto también aplica cuando la deducción a  que se refiere este artículo genere pérdida fiscal o exceso de renta  presuntiva.    

Cuando la deducción a que se refiere  este artículo genere excesos de renta presuntiva o pérdida fiscal, el exceso no  reflejado en la utilidad susceptible de distribuirse como no gravada a los  socios o accionistas en la parte que corresponda a la deducción por inversión en  activos fijos reales productivos, se tratará como ingreso no constitutivo de  renta ni de ganancia ocasional en los períodos gravables siguientes, hasta  agotarse.    

En todos los casos la utilidad  máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de  renta ni ganancia ocasional, no puede exceder la utilidad comercial después de  impuestos.    

Parágrafo. La sociedad deberá llevar  en cuentas de orden fiscal una cuenta denominada “Deducción por inversiones en  activos fijos reales productivos” la cual se debitará con el monto solicitado  como deducción en cada año gravable y se acreditará, en cada año con el valor  que se utilice como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional,  hasta agotar el beneficio.    

Lo previsto en este parágrafo  solamente será aplicable respecto de las inversiones efectuadas durante el año  gravable 2007 y siguientes”.    

Artículo 2°. Determinación de los  dividendos y participaciones no gravados. Para efectos de determinar la utilidad máxima  susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta ni  ganancia ocasional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo  49 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 5° lb., al resultado  de la sumatoria de la renta líquida y la ganancia ocasional gravables, se resta  el resultado que se obtenga de sumar el impuesto básico de renta y el impuesto  de ganancias ocasionales liquidados por el mismo año gravable.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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