DECRETO 4978 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4978 DE 2007    

(diciembre 27)    

por la cual se  reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 111 de 2012,  artículo 19.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 y la Ley 1151 de 2007.    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 370 de la Constitución Nacional,  corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las  políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios  públicos domiciliarios;    

Que el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, en  su numeral 3.6 dispone entre otros asuntos, que el Gobierno Nacional avanzará  en la consolidación del marco regulatorio de las actividades de distribución y  comercialización de energía eléctrica y, en el proceso de normalización de la  prestación del servicio de energía eléctrica en áreas donde la prestación y  cobro del servicio sea difícil;    

Que el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007  dispone que el Ministerio de Minas y Energía continuará administrando el Fondo  de Energía Social y aumentó a cuarenta y seis pesos ($46) el monto a cubrir por  kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los  usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor  desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional;    

Que el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007  prorrogó el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, el  cual trata de esquemas diferenciales de prestación del servicio.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a la  prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la interpretación y  aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

Areas o Zonas Especiales: Son en su conjunto, además de las zonas  subnormales urbanas, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de  difícil gestión definidos en el presente decreto, las zonas no interconectadas  y territorios insulares.    

Area Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector  rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características:    

i) presenta un índice promedio de  calidad de vida de la zona “resto” o rural de cada municipio inferior al  cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos  del Departamento Nacional de Planeación, y    

ii) está conectada al circuito de  alimentación por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad.    

Corresponde al Alcalde Municipal o  Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997,  clasificar y certificar la existencia de las Areas  Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que  no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos  del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán Areas  Rurales de Menor Desarrollo.    

Fondo de Energía Social, FOES: Es el Fondo de Energía Social creado por el artículo 118 de la Ley 812 de 2003,  vigente por disposición del artículo 59 de la Ley 1151 de 2007, del  cual se beneficiarán los usuarios ubicados en Zonas de Difícil Gestión, Areas Rurales de Menor Desarrollo y en Zonas Subnormales  Urbanas. No se beneficiarán de este Fondo los usuarios no regulados. El valor a  cubrir será hasta de 46 pesos de 2007, por kilovatio hora del valor de la  energía eléctrica destinada al consumo y se reajustará anualmente con el IPC  certificado por el DANE.    

Registro de Areas  Especiales: Es el  registro de las Zonas de Difícil Gestión, Areas  Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento  de la energía social, que lleva la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios a través del Sistema Unico de  Información.    

Zonas de Difícil Gestión o  Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área geográfica  conectada, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año, una  de las siguientes características:    

i) cartera vencida mayor a noventa  días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios  pertenecientes a la comunidad, o    

ii) niveles de pérdidas de energía  superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la  parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha  comunidad. El distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía  Eléctrica deberá demostrar que los resultados de la gestión han sido negativos  o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa. Dichos  indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para  que una empresa demuestre las anteriores características deberá acreditarlo  ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una  certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas  obligadas a contratar dicha Auditoría y, para las empresas no obligadas a tener  auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante  legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores  requisitos.    

Zonas Subnormales Urbanas o  Barrio Subnormal: Es el  asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que  reúne las siguientes características:    

i) que no tenga servicio público  domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de  derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas  sin aprobación del respectivo Operador de Red;    

ii) que no se trate de zonas donde se  deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad  con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las  normas de la Ley 388 de 1997 y en  general en aquellas áreas en las que esté prohibido prestar el servicio; y    

iii) Certificación del Alcalde  Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación  y existencia de los barrios subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de  los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada  por el Operador de Red.    

Período de Continuidad: Es el período o los períodos diarios  o semanales que acuerden la empresa de servicios públicos con un Suscriptor  Comunitario, dentro de los cuales la empresa suministrará continuamente el  servicio. El Período de Continuidad podrá ser de definición horaria en un solo  día, o diaria en una semana, o cualquier combinación que a bien tengan acordar  la empresa y el Suscriptor Comunitario. En todo caso el Período de Continuidad  estará en función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario.    

Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en  una Zona Especial de Prestación del Servicio representados por:    

i) un miembro de la comunidad o una  persona jurídica, que es elegida o designada por ella misma y que en ese  sentido ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según  sea el caso, o    

ii) por la junta o juntas de acción  comunal de la respectiva Zona Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, y que  ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo décimo octavo del presente Decreto.    

CAPITULO I    

Fondo de Energía Social    

Artículo 3°. Transferencia de los recursos  al FOES. El ASIC una vez calculado y  recaudado las Rentas de Congestión conforme con lo previsto en el artículo  anterior, las girará en forma mensual al Ministerio de Minas y Energía en su  calidad de administrador del FOES.    

Parágrafo. Los rendimientos que  genere la administración de los recursos del FOES  harán parte del mismo y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.    

Artículo 4°. Administración del Fondo. El Ministerio de Minas y Energía  como administrador del FOES desarrollará las  siguientes funciones:    

a) Emitir las directrices sobre la  administración y manejo de los recursos del FOES de  conformidad con lo previsto en la Ley y en este Decreto;    

b) Velar por el adecuado y oportuno  recaudo y utilización de los recursos del FOES para  el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los  órganos de control y vigilancia;    

c) Solicitar a la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios la actualización del Registro de Areas Especiales;    

d) Publicar mensualmente la distribución  de los recursos del FOES a los Comercializadores de  Energía que atiendan Areas Especiales;    

e) Distribuir y transferir los  recursos del FOES entre los Comercializadores de  Energía Eléctrica que atiendan Areas Especiales.    

El distribuidor de energía eléctrica  o el Comercializador de Energía Eléctrica que demuestre que los resultados de  la gestión han sido negativos o han sido infructuosos por causas no imputables  a la propia empresa. Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil de  los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores  características deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores  externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha Auditoría y, para  las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación  expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el  cumplimiento de los anteriores requisitos.    

Artículo 5°. Registro de Areas Especiales: Con el propósito de que los usuarios ubicados en las Areas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán registrar  ante el sistema único de Información todas y cada una de las Areas Especiales que atiendan. El registro deberá contener,  por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuación:    

a) Requisitos para acreditar la  existencia de un Area Especial, conforme con las  definiciones previstas en el presente Decreto, y    

b) Consumos de energía mensuales por  parte de los usuarios ubicados en cada una de las Areas  Especiales.    

El registro a que se refiere el  presente artículo se debe actualizar en forma mensual.    

Artículo 6°. Canalización de los recursos  del FOES a los usuarios. Los recursos del FOES serán  canalizados a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan  las Areas Especiales, para lo cual se tendrá en  cuenta el Registro de Areas Especiales a que se  refiere el artículo anterior.    

Artículo 7°. Periodicidad de los  desembolsos. El  Ministerio de Minas y Energía girará mensualmente los recursos del FOES a los Comercializadores de Energía Eléctrica que se  encuentren debidamente inscritos en el Registro de Areas  Especiales, de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo siguiente y  cumpliendo con las normas presupuestales.    

Artículo 8°. Determinación de la energía  social. El Ministerio  de Minas y Energía calculará mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de  las Areas Especiales y que canalizará a través de los  Comercializadores de Energía Eléctrica de acuerdo con la siguiente metodología.    

1. Se determinará el monto de la  energía social por kwh mensualmente de acuerdo con la  siguiente fórmula:    

At = Ft+St-1    

Ct-1    

Donde:    

Ft : Corresponde a los recursos disponibles en el  presupuesto y el programa anual de caja para energía social en el mes t.    

Ct : Corresponde al consumo de los usuarios  ubicados en las Areas Especiales en el mes t – 1  expresado en Kwh. Este consumo debe ser reportado mensualmente por los  Comercializadores al Sistema Unico de Información.    

St-1: Corresponde al saldo de recursos del  FOES en el mes t-1, generado por los recursos no  asignados debido a las restricciones contenidas en el siguiente numeral del  presente artículo.    

At : Es el aporte potencial de la  energía social por kwh en el mes t.    

t Empieza a contar el primer mes en  que exista disponibilidad presupuestal para giros correspondientes a energía  social y se suma mes a mes hasta la expiración de la vigencia del Fondo.    

2. Una vez calculado el monto del  aporte de energía social por kwh (At), se determina  el aporte definitivo tomando en cuenta las siguientes condiciones:    

a) El aporte no puede exceder más de  $46/kwh. Si At es mayor o igual a 46, se asignará como aporte definitivo $46 por Kwh; si At es menor que  46, se asigna como aporte definitivo el valor resultante para At.    

b) La cantidad de demanda de energía  total cubierta por el FOES será como máximo un ocho  por ciento (8%) del total de demanda de energía en el Sistema Interconectado  Nacional.    

Para cumplir con esta condición, se  comparará mensualmente la cantidad de demanda de energía cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema  Interconectado Nacional, con base en la siguiente fórmula:    

Dt =12xCt-1    

EA    

Donde    

Dt : Es la relación entre el consumo de  los usuarios ubicados en las Areas Especiales en el  mes t y el total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional.    

Ct-1 : El consumo de los usuarios  ubicados en las Areas Especiales en el mes t-1. Si se  trata de suscriptores comunitarios será la medida tomada en el respectivo  medidor comunitario.    

EA : El total de energía que proyecta  la UPME va a ser demandada en el año A, de  conformidad con las proyecciones anuales de demanda de energía en el Sistema  Interconectado Nacional que realiza esta entidad.    

Una vez calculada la relación Dt, el aporte se asigna de la siguiente forma. Si Dt es menor o igual a cero punto cero ocho (0.08), se  asigna como aporte At por Kwh, resultante de aplicar  la fórmula contenida en el numeral 1 del presente artículo. Si Dt es mayor que cero punto cero ocho (0.08), se mantiene el  nivel del aporte estimado At en pesos por kwh pero  sólo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios  beneficiados, de acuerdo con la siguiente fórmula.    

P = 0.08    

 Dt    

Artículo 9°. Procedimiento para la  asignación y giro de los recursos. El Ministerio de Minas y Energía asignará y  transferirá los recursos del FOES de conformidad con  el siguiente procedimiento:    

a) La asignación de aportes de  energía social se realizará en forma mensual, de conformidad con la fórmula de  cálculo establecida en el artículo anterior;    

b) Los Comercializadores deberán  detallar el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al  período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el  FOES. En dicha factura se deberá reflejar los valores  utilizados de consumo base de liquidación (kWh) y de  aporte unitario de energía social ($/kWh).    

c) El Ministerio de Minas y Energía  efectuará la validación de las conciliaciones de energía social que deben  presentar los Comercializadores en forma trimestral, conforme a los términos  que para este efecto establezca.    

Artículo 10. Expiración del FOES: El FOES expira con el agotamiento de las  rentas de congestión. Dicho agotamiento se entenderá ocurrido cuando se cumpla  uno de los siguientes eventos:    

i) cuando el Ministerio de Minas y  Energía con fundamento en la información suministrada por el ASIC certifique que no se producirán más Rentas de  Congestión, o    

ii) cuando transcurran más de doce  (12) meses continuos en que no se generen Rentas de Congestión.    

Artículo 11. Zona o comunidad de difícil  gestión. Para que la  Zona o Comunidad de Difícil Gestión mantenga los recursos del FOES con posterioridad a la fecha en que obtenga su  reconocimiento como tal, deberá cumplir con las metas anuales de gestión,  mejoramiento, reducción de cartera, reducción de pérdidas y demás aspectos que  establezca el Ministerio de Minas y Energía.    

En el evento de incumplimiento de  dichas metas, se les reducirá su beneficio del FOES  en el año siguiente, en un veinticinco por ciento (25%) del monto promedio de  energía social reconocido en el año anterior. Dicho porcentaje será acumulativo  en los años siguientes en la medida que continúe el incumplimiento de las  metas, hasta la pérdida total del beneficio.    

Perdido parcial o totalmente el  beneficio, este podrá ser recuperado en el mismo porcentaje anual, con el  cumplimiento de las metas de cada año.    

Los comercializadores que suscriban  acuerdo de pago con usuarios de estas zonas, podrán aplicar los recursos del FOES al pago de dicho acuerdo.    

CAPITULO II    

Esquemas diferenciales de prestacion del servicio en áreas o zonas especiales.    

Artículo 12. Prestación del servicio en  área o zona especial. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las áreas o zonas  especiales de prestación y/o cobro del servicio puedan acceder a la prestación  del servicio público domiciliario de Energía Eléctrica en forma proporcional a  su capacidad de pago, los Operadores de Red de energía eléctrica y los comercializadores  de energía eléctrica podrán aplicar uno o varios de los siguientes esquemas  diferenciales de prestación del servicio:    

a) Medición y facturación  comunitaria;    

b) Facturación con base en  proyecciones de consumo;    

c) Pagos anticipados o prepago del servicio  público, y    

d) Periodos flexibles de  facturación.    

e) Otros esquemas diferenciales de  prestación del servicio, que requieran acuerdo con el usuario, conforme lo  establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

La aplicación de cada uno de los  anteriores esquemas de prestación del servicio se sujetará a lo que establezca  el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la normatividad que expida  para el efecto el regulador.    

Parágrafo 1°. Para que un comercializador  de energía eléctrica aplique comunitariamente, alguno de los esquemas  enunciados deberá celebrar con un suscriptor comunitario un acuerdo que  contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan a continuación:    

a) La forma de efectuar la medición  y facturación comunitaria;    

b) Determinación del representante  de la zona especial o de la junta de acción comunal respectiva y, de ser el  caso, su remuneración;    

c) Duración del acuerdo;    

d) Definición de los periodos de  continuidad;    

e) Formas de pago;    

f) De ser el caso, garantías de  pago.    

La celebración del acuerdo implica  la suscripción de un contrato de servicio público entre el comercializador de  energía eléctrica y el suscriptor comunitario y por lo tanto sustituye los  contratos de servicios públicos que estuvieran vigentes con cada usuario en  particular que pertenezca a la zona o área especial de prestación del servicio  público. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo, serán suplidas por  las contenidas en el contrato de condiciones uniformes del respectivo  comercializador de energía eléctrica en lo que no fuere incompatible con la  esencia de los mismos.    

Parágrafo 2°. Para que un  comercializador de energía eléctrica pueda efectuar la medición y facturación  comunitaria deberá:    

a) Instalar a su costo, contadores  en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad a la zona  especial de prestación del servicio;    

b) Efectuar la facturación al grupo  de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores;    

c) Efectuar a su costo las  adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar a  la zona especial de cualquier otro grupo de usuarios, y    

d) Suscribir el acuerdo a que se  refiere el parágrafo anterior por parte de un representante de la empresa, uno  de la comunidad que representa a la Zona Especial y por el alcalde municipal o  distrital, según sea el caso, en los términos del artículo siguiente del  presente decreto.    

Artículo 13. Responsabilidades del  representante del suscriptor comunitario. El representante del suscriptor comunitario o la junta  de acción comunal desempeñará una o varias de las siguientes funciones,  conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica:    

a) Leer los medidores individuales  de cada uno de los usuarios pertenecientes a la Zona especial, en el evento en  que dichos equipos de medida existan;    

b) Distribuir el valor de la factura  comunitaria entre los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, para lo cual,  tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario en caso de que exista o,  en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de  consumo. En todo caso, esta distribución de la diferencia entre la factura  comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se hará de tal forma que  no implique, por este concepto, un incremento de lo que le corresponde  efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados;    

c) Aplicar los subsidios y recaudar  las contribuciones conforme a la ley, en nombre del comercializador de Energía  Eléctrica, para lo cual deberá llevar la información requerida de los  anteriores conceptos;    

d) Recaudar de los usuarios  pertenecientes a la Zona Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria;    

e) Suspender el servicio a los  usuarios pertenecientes a la Zona Especial que no cancelen la cuota parte que  les corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red;    

f) Contratar el personal que  considere necesario para efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal  pertenezca a la misma Zona Especial;    

g) Trasladar oportunamente las sumas  acordadas al Comercializador correspondiente.    

h) Proporcionar la información que  requiera el Comercializador correspondiente con destino al control de la  gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por  cualquier entidad con facultades legales para solicitarla;    

i) Recibir las peticiones, quejas y  reclamos y, transmitirlas al Comercializador correspondiente.    

Parágrafo. El Comercializador de  Energía Eléctrica brindará, sin costo, al representante del Suscriptor  Comunitario y al personal que contrate, capacitación, así como las herramientas  y equipos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 14. Responsabilidades del  operador de red frente a suscriptores comunitarios. Salvo en los Barrios Subnormales y  en los asentamientos humanos que no puedan ser objeto de normalización de  acuerdo con la Ley 388 de 1997 y en  la demás normatividad aplicable, el Operador de Red que desarrolle su actividad  en la Zona Especial deberá efectuar la administración, operación, mantenimiento  y reposición de los respectivos activos de uso que componen la red de uso  general.    

En todo caso, el Operador de Red  deberá cumplir con los indicadores de calidad que para las Zonas Especiales  definirá la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los cuales se referirán  siempre al Período de Continuidad.    

Artículo 15. Pago anticipado o prepagado. Para que los Comercializadores de  Energía Eléctrica, usen los sistemas de pago anticipado o de prepago para ser  aplicados a Suscriptores, individuales o Comunitarios, deberán instalar  medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al  respectivo usuario.    

Parágrafo 1°. El pago anticipado que  realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará  hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para pagar el suministro  de la energía.    

Parágrafo 2°. La instalación de  medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de  suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el  medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.    

Artículo 16. Temporalidad. Sin excepción, todos y cada uno de  los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el  artículo 12 del presente decreto, son temporales, de manera que la aplicación  de todos y cada uno de ellos depende de que cada Zona Especial mantenga las  condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal. Para los casos de  distribución de pérdidas, estas se aplicarán hasta que la Comisión de  Regulación de Energía y Gas CREG, dé aplicación a lo  establecido en el Decreto 388 de 2007  sobre este tema.    

Artículo 17. Senda FOES: El Ministerio de Minas y Energía,  dentro de los primeros sesenta días del año, informará el presupuesto de  recaudo de rentas de congestión y de las otras fuentes que se puedan utilizar  para financiar FOES para los dos próximos años.    

Este presupuesto deberá acompañarse  de una senda de desmonte del FOES en caso en que los  recaudos anuales no sean suficientes para cubrir la demanda sujeta de FOES en el año inmediatamente anterior. Dicha senda se  ajustará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal existente. Solamente si  los recaudos exceden en un 20% los presupuestados entonces se podrá modificar  la senda en la vigencia siguiente.    

Artículo 18. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  diciembre de 2007    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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