DECRETO 4977 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4977 DE 2007    

(diciembre 27)    

por  el cual se modifica el Decreto 387 de 2007,  que establece las políticas generales en relación con la actividad de  comercialización del servicio de energía eléctrica y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y el  artículo 68 de la Ley 142 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el literal b)  del artículo 3° del Decreto 387 de 2007,  el cual quedará así:    

“b) Las pérdidas totales de energía  de un Mercado de Comercialización, que se apliquen para efectos del cálculo de  la demanda comercial de los Comercializadores Minoristas que actúen en dicho  Mercado, se distribuirán así: las pérdidas técnicas por la energía transportada  por cada nivel de tensión y las pérdidas no técnicas de todo el mercado de  comercialización a prorrata de la energía vendida a los usuarios finales. La  Creg definirá la metodología de cálculo para determinar y asignar estas  pérdidas. Esta distribución se mantendrá siempre que las pérdidas del Mercado  no presenten incrementos con respecto a las definidas por la Creg, mediante una  senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c) y e)  siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación  a dicha senda, el OR correspondiente será el responsable del diferencial, que  le será asignado según el procedimiento que establezca la Creg y sin que se  afecte el balance de las transacciones del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin  perjuicio de que al usuario final sólo se traslade el nivel de pérdidas de  eficiencia reconocido por el regulador”.    

Artículo 2°. Modificar el Parágrafo  del artículo 3° del Decreto 387 de 2007,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. La Creg deberá  incorporar las políticas establecidas en este artículo a más tardar el 1° de  enero de 2008, para lo cual podrá definir las transiciones que sean necesarias con  el fin de hacer viable la implementación de lo establecido en este Decreto y  permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema”.    

Artículo 3°. Adicionar un parágrafo  al artículo 3° del Decreto 387 de 2007.    

“Parágrafo 2°: Para la aplicación a  lo establecido en el literal g) del presente artículo a los usuarios de los  estratos 1 y 2, la Creg adoptará los mecanismos que permitan dar cumplimiento a  lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006”.    

Artículo 4°. Tratamiento de las pérdidas  de energía en las zonas no interconectadas. La regulación creará los mecanismos para incentivar la  implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica para  llegar a niveles eficientes en cada Mercado de Comercialización, para lo cual  se establecerá una senda. La Creg le reconocerá al distribuidor el costo  eficiente del plan de reducción de pérdidas, así como el costo de las pérdidas  de energía ocasionadas durante la implementación de la senda.    

Artículo 5°. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  diciembre de 2007    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres..    

               

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