DECRETO 4976 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4976  DE 2009    

(diciembre 23)    

por el cual se  expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan  garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la  población beneficiaria y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-254 de 2010.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 73 de 2010.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el  artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 4975 de 2009,  el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en todo el  territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el propósito de  conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, que amenaza con la parálisis en la prestación de los  servicios de salud y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de  todos los habitantes del territorio nacional.    

Que algunas entidades  responsables de la prestación de servicios de salud a la población afiliada al  Régimen Subsidiado, han manifestado que existe el riesgo de interrumpir la  prestación de dicho servicio, como consecuencia de las fallas y demoras que se  han evidenciado durante los últimos meses en el flujo de los recursos,  demostradas en la existencia de una cartera importante por cobrar y en la  demora en el pago de los servicios adeudados, todo lo cual se ha generado,  entre otros, por el crecimiento desbordado de la demanda de servicios y  medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen  Subsidiado.    

Que el crecimiento  abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en  los Planes Obligatorios de Salud, comprometen de manera significativa los  recursos destinados al aseguramiento, generando un grave deterioro de la  liquidez de númerosas EPS’S e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y  de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por  ende, amenaza su viabilidad, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación  del servicio público de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la  vida.    

Que los departamentos  y el Distrito Capital, han informado al Gobierno Nacional sobre un incremento  significativo en el número de los medicamentos y servicios no incluidos en el  Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y prevén, o algunos ya padecen,  un grave déficit de recursos para la prestación de estos servicios, así como de  los servicios de las personas pobres y vulnerables no aseguradas.    

Que adicional a todo  lo anterior, algunos de los recursos disponibles para la financiación del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se han podido incorporar al  flujo de recursos, en consideración a que resultan insuficientes los trámites y  procedimientos legales previstos para su reconocimiento y en algunos casos, a  la inexistencia de mecanismos expeditos para la solución de controversias entre  los diferentes actores, agravando el problema de iliquidez de las EPS’S e  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.    

Que por lo anterior,  se hace necesario que el Gobierno Nacional adopte de manera urgente y  preventiva, en el marco de la emergencia social las siguientes medidas con  fuerza de ley para intervenir de manera inmediata los recursos provenientes de  los saldos de liquidación de contratos, rentas cedidas, en poder de los  diferentes actores del Sistema, liberando y recuperando recursos que permitan  generar liquidez y pagar las deudas de manera urgente y prioritaria,  garantizando la continuidad y la prestación de los servicios de salud de la  población afiliada al Régimen Subsidiado.    

Que existen recursos  provenientes de la liquidación de contratos del Régimen Subsidiado, los cuales  no han podido ser utilizados en el Sistema pese a la previsión contenida en el  artículo 17 de la Ley 1122 de 2007 en  virtud de la cual se definió un término para que los gobernadores y alcaldes  liquidaran de mutuo acuerdo con las EPS´S los contratos firmados para su  operación.    

Que las medidas adoptadas por el  Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,  tendientes a agilizar el proceso de liquidación de contratos del Régimen  Subsidiado y a establecer el monto de los recursos excedentes, fueron  insuficientes para lograr la liquidación de los contratos y consecuentemente la  reinversión total de esto recursos en el Sistema.    

Que se hace necesario  destinar dichos recursos al pago de las deudas de las Entidades Territoriales  con las EPS´S y de estas con su red prestadora y, además, se requiere destinar  recursos al pago de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen Subsidiado requeridos por la población afiliada a dicho régimen.    

Que dado que existe un  grave riesgo de parálisis en la prestación de los servicios de salud y que  algunas entidades territoriales tienen garantizada la continuidad de la  afiliación al Régimen Subsidiado de Salud con fuentes distintas a los recursos  que, del 25% de las rentas cedidas del año 2009 no fueron aplicadas por razón  de la vigencia del periodo de contratación del Régimen Subsidiado que inició en  abril de 2009, dichos recursos no aplicados se podrán destinar a la  financiación de la atención de la población pobre y vulnerable no asegurada y a  la cobertura de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen Subsidiado a la población afiliada a dicho régimen.    

Que con fundamento en  lo anteriormente expuesto, se requiere adoptar medidas excepcionales tendientes  a liberar recursos que permitan mitigar los riesgos que amenazan el goce  efectivo del derecho fundamental a la salud de dicha población.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Nota: Ver Decreto 73 de 2010,  artículos 5, 6, 7 y 9.    

Recursos de liquidación de contratos del  régimen subsidiado    

Artículo 1. Término para la Liquidación de  Contratos. Los gobernadores y/o alcaldes y las EPS´S procederán en el  término de dos (2) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos  suscritos con anterioridad al 1° de abril de 2008, con base en los soportes que  validan las novedades presentadas durante la ejecución del contrato. La  Superintendencia Nacional de Salud deberá instruir los soportes necesarios para  estos efectos. En ausencia o deficiencia de estos soportes, se tendrán en  cuenta los afiliados que se hayan pagado por capitación a la red prestadora de  primer nivel en el período correspondiente, debiendo las partes, dentro de los  quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de dicho término,  desembolsar los respectivos recursos.    

En todo caso, en el proceso de liquidación se  restarán, si hubiere lugar a ello, los recursos que por otras fuentes  nacionales o territoriales hayan recibido las IPS a nombre de las EPS’S  incluidos entre otros, los recursos destinados por el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007.    

Si como consecuencia de la liquidación de los  contratos resultaren valores a favor de la EPS’S por concepto del  aseguramiento, éstos deberán ser girados directamente a la red prestadora por  parte de la Entidad Territorial en el evento que la EPS’S tenga deudas con  esta, o a la EPS’S, si es del caso.    

Inciso 4º modificado  en lo pertinente por el Decreto 73 de 2010,  artículo 11. (éste declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-399 de 2010.). De presentarse  recursos a favor de la Entidad Territorial, deberán ser destinados para la financiación  de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la población  afiliada al Régimen Subsidiado, para lo cual, los municipios transferirán, sin  más requisitos, los saldos de liquidación a los departamentos en un término no  mayor a quince (15) días calendario, contados a partir del vencimiento del  plazo de liquidación de mutuo acuerdo a que se refiere el presente artículo.  Los distritos y departamentos efectuarán los traslados a las cuentas  correspondientes.    

De no liquidarse los contratos, la EPS’S  presentará a la Entidad Territorial dentro de los diez (10) días siguientes al  vencimiento del término de que trata el inciso primero del presente artículo,  un acta de liquidación que contenga los valores de liquidación resultantes de la  documentación soportada por la EPS’S y los valores definidos a partir de la  capitación realizada por la EPS´S a la red prestadora del primer nivel. La  Entidad Territorial pagará el menor valor de dicha acta, dentro de los diez  (10) días siguientes al vencimiento del término contemplado en el presente  inciso, pago que se realizará con los recursos disponibles en las cuentas  maestras de la respectiva Entidad Territorial-Subcuenta Régimen Subsidiado,  considerando todas las fuentes que financian dicho régimen, y/o recursos  propios de libre destinación de la entidad territorial, garantizando lo  señalado en el artículo 3° del presente decreto.    

Parágrafo: En ningún caso el valor a pagar  podrá ser superior al que tenga registrado en las cuentas por cobrar la EPS´S  para cada Entidad Territorial en los Estados Financieros reportados a la  Superintendencia Nacional de Salud, con corte a 31 de diciembre de 2007 y  respecto del primer trimestre de 2008 según la información remitida en  cumplimiento de la Circular Externa 047 de 2003 modificada por la 049 de 2008.    

Artículo 2. Deudas por Concepto de  Contratos Liquidados. El monto a favor de la EPS´S, contenido en el acta de  liquidación bilateral de los contratos de administración del Régimen    

Subsidiado o en el acto de liquidación  unilateral expedido por la entidad territorial, que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto no haya sido girado a la EPS S, deberá serlo  dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto  por la Entidad Territorial, directamente a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud en el caso en que las EPS´S les adeude recursos y el monto  restante, si hubiere lugar a ello, a éstas últimas dentro del mismo plazo.    

Artículo 3. Prohibiciones. Las Entidades  Territoriales no podrán efectuar el pago de las obligaciones derivadas de la  aplicación de los artículos anteriores, con los recursos destinados por ley  para financiar la afiliación al Régimen Subsidiado de los periodos  contractuales en ejecución a la fecha de expedición del presente decreto.    

Artículo 4. Giro Directo. En el caso de  que la Entidad Territorial no gire los recursos adeudados a las EPS´S de  conformidad con el procedimiento y plazos establecidos en los artículos  precedentes, se considerará esta omisión como causal para la aplicación de la  medida de giro directo a que se refieren las normas vigentes.    

Artículo 5. Caducidad. Para todos los  efectos legales la caducidad de las acciones legales procedentes de la  liquidación de contratos que se liquiden de conformidad con lo establecido en  el artículo 1° del presente decreto, se contará a partir de la liquidación  elaborada en los términos aquí señalados.    

CAPITULO II    

Rentas cedidas    

Artículo 6. Destinación  Excepcional de Rentas Cedidas. De manera extraordinaria y por una única  vez, los departamentos y el Distrito Capital, podrán destinar a la financiación  de la atención de la población pobre y vulnerable no asegurada y a la cobertura  de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen  Subsidiado a la población afiliada a dicho régimen, los recursos no aplicados  del 25% de las rentas cedidas del año 2009 por razón de la vigencia del periodo  de contratación del Régimen Subsidiado que inició en abril de 2009, siempre y cuando  a la fecha de expedición del presente decreto, tales recursos no se encuentren  comprometidos en la cofinanciación de la continuidad de la afiliación al  régimen subsidiado.    

Artículo 7. Derogado por el Decreto 73 de 2010,  artículo 11. (éste declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-399 de 2010.). Utilización de Recursos  de Saldos de Liquidación por parte de las Direcciones Departamentales de Salud. Las entidades territoriales que reciban saldos de  liquidación o excedentes de que trata el presente Decreto, deberán utilizarlos  en el pago de obligaciones originadas en la prestación de servicios no  contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y atención de  la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda,  teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:    

a) A las  EPS´S que hayan cubierto servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud  del Régimen Subsidiado de Salud y demuestren el cumplimiento de los  procedimientos que definidos para el efecto. La EPS´S podrá acudir a mecanismos  de pago tales como la subrogación o cesión de créditos.    

b) A las  IPS públicas o privadas que se encuentren acreditadas.    

c) A las  IPS públicas o privadas que hacen parte de la red de prestación de servicios  definida por la entidad territorial, incluidas aquellas que operan por fuera de  la jurisdicción del departamento o distrito.    

d) A las  IPS públicas o privadas que no hacen parte de la red de prestación de servicios  definida por la entidad territorial, incluidas aquellas que operan por fuera de  la jurisdicción del Departamento o Distrito.    

e) A los  operadores de IPS públicas que sean objeto de procesos de intervención o  liquidación.    

Todo  servicio que se pretenda pagar con los recursos de que trata el presente  artículo, deberá estar certificado por el acreedor y debidamente auditado y  ajustado a tarifas promedio de mercado con el deudor, sujeto al control  posterior por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Para tal efecto el  Gobierno Nacional publicará lo correspondiente a las tarifas promedio del  mercado.    

Artículo 8. Vigilancia  y Control. Le compete a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de sus  funciones propias de inspección, vigilancia y control poner en conocimiento de  los demás entes de control para lo de su competencia, el incumplimiento de los  gobernadores y/o alcaldes a las previstas en el presente decreto.    

Artículo 9. Vigencia  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase:    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 23 de diciembre de 2009    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Viceministra de Minas y Energía, encargada  de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía, Silvana  Giaimo Chávez.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Viceministra de Educación Preescolar Básica  y Media encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación  Nacional, Isabel Segovia Ospina.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Ministra de Cultura,    

Paula Marcela Moreno Zapata.              

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