DECRETO 4975 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4975 DE 2007    

(diciembre 27)    

por  el cual se modifica y adiciona el Decreto 1972 de 2003    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  que le confieren los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989 y el Decreto ley 1900  de 1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo  6° del Decreto ley 1900  de 1990, el Gobierno Nacional promoverá la cobertura nacional de los  servicios de telecomunicaciones y su modernización, y propenderá porque los  grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas  urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general  los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan al uso de esta  clase de servicios, a fin de propiciar su desarrollo socioeconómico, la  expresión de su cultura y su integración a la vida nacional;    

Que a través de la cumbre de la  “Sociedad de la Información” celebrada en Ginebra, Suiza en diciembre de 2003,  la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, manifiesta que las  tecnologías de la información y las comunicaciones permiten acelerar el  progreso económico y social de los países, así como el bienestar de todas las  personas, comunidades y pueblos;    

Que el Decreto 1972 de 2003  fijó el Régimen Unificado de Contraprestaciones, por concepto de concesiones,  autorizaciones, permisos y registros en telecomunicaciones y los trámites para  su liquidación, cobro, recaudo y pago;    

Que mediante el Documento CONPES  3371 de agosto 18 de 2005 denominado “Lineamientos de Política para la  utilización eficiente de tecnologías de banda ancha inalámbricas en la banda de  3.5 GHz” se recomienda asegurar el acceso a los beneficios de las tecnologías de  banda ancha por parte de todos los sectores de la población tanto rural como  urbana y se maximice el uso de dichas tecnologías;    

Que con el objetivo primordial de  continuar la masificación en la prestación de servicios soportados en banda  ancha inalámbrica, y teniendo en cuenta la actuación desarrollada para la  asignación de frecuencias, en la banda de frecuencias entre los 3.400 MHz a los  3.600 MHz, se hace necesario ajustar las excepciones consagradas en el Decreto 1972 de 2003,  en cuanto a los valores de la variable N de la fórmula matemática, estipulada  en el Régimen Unificado de Contraprestaciones, así como el tiempo de su  aplicación, para calcular el pago de la contraprestación correspondiente al  derecho al uso del espectro radioeléctrico en dicha banda de frecuencias.    

En virtud a lo anterior, el Gobierno  Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Tabla de Valores de N. Adiciónese a las excepciones para la  Tabla No. 1° del artículo 33.1 del Decreto 1972 de 2003,  la siguiente:    

        

CONDICIONES PARA LA EXCEPCION                    

N   

Aplica para la banda de    frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de    distribución punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha    Inalámbrica.                    

270   

Aplica, desde el 1° de enero de    2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007, para la banda de frecuencias    radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución    punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de:    

a) Los operadores de área de    servicio nacional que a 31 de diciembre del año 2007 hayan instalado y    operado la red con usuarios en servicio, en al menos dieciséis (16) ciudades    capitales del país, incluidas las capitales dadas al servicio en el año 2006;    

b) Los operadores de área de    servicio departamental que a 31 de diciembre del año 2007 se encuentren o    hayan estado en etapa preoperativa, entendida esta como la etapa previa a la    operación de la red sin prestación de servicios a terceros ni la utilización    de la red como transporte de otros servicios o sistemas propios o de    terceros.                    

30   

Aplica, desde el 1 ° de enero de    2008 hasta el 31 de diciembre del año 2008, para la banda de frecuencias    radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución    punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de:    

a) Los operadores de área de    servicio nacional que a 31 de diciembre del año 2008 hayan instalado y    operado la red con usuarios en servicio, en al menos veintidós (22) ciudades    capitales del país, incluidas las capitales dadas al servicio en los años    2006 y 2007;    

b) Los operadores de área de    servicio departamental que a 31 de diciembre del año 2008 hayan instalado y    operado la red con usuarios en servicio, en al menos el área urbana de la    ciudad capital del departamento respectivo.                    

30   

Aplica, desde el 1° de enero de    2009 hasta el 31 de diciembre del año 2009, para la banda de frecuencias    radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución    punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de:    

a) Los operadores de área de    servicio nacional que a 31 de diciembre del año 2008 hayan instalado y    operado la red con usuarios en servicio, en al menos veintiocho (28) ciudades    capitales del país o cuarenta (40) municipios del país con un número de    población mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes de acuerdo con las    estadísticas del DANE a diciembre de 2007, incluidas las capitales dadas al    servicio en los años 2006, 2007 y 2008;    

b) Los operadores de área de    servicio departamental que hayan excedido las proyecciones de los planes    presentados, para el año correspondiente, conforme sus solicitudes.                    

30   

Aplica, desde el 1° de enero de    2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, para la banda de frecuencias    radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz para sistemas de distribución    punto a punto y punto multipunto para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de    los operadores de área de servicio departamental que hayan excedido las    proyecciones de los planes presentados, para el año correspondiente, conforme    sus solicitudes.                    

30   

Aplica, a partir del 1° de enero    de 2011, para la banda de frecuencias radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600    MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para    Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, de los operadores de área de servicio    departamental que excedan las proyecciones de los planes presentados en sus    solicitudes, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida    el Ministerio de Comunicaciones.                    

Entre 270 y 140      

Artículo 2°. Corresponderá al  Ministerio de Comunicaciones establecer:    

a) Los mecanismos de vigilancia y  control para el correcto uso del espectro radioeléctrico;    

b) Los mecanismos para la  verificación del cumplimiento de instalación y operación de las redes de  telecomunicaciones, de la prestación de los servicios de telecomunicaciones;    

c) Los mecanismos para verificar el  cumplimiento de los Planes en las bandas de frecuencias establecidas, y    

d) Los requisitos que deberán  cumplir los operadores de área de servicio departamental y nacional, para poder  acogerse a las condiciones excepcionales consagradas en el presente decreto.    

Artículo 3°. Las condiciones  excepcionales consagradas aplicarán siempre y cuando los beneficiarios de los  permisos de las áreas de servicio nacional y departamental se encuentren al día  en el cumplimiento de todas sus obligaciones con el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1928 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  diciembre de 2007    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de  la Espriella.    

               

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