DECRETO 4973 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4973 DE 2009    

(diciembre 23)    

por el cual se  establecen los requisitos y procedimientos para la certificación de la asunción  de la prestación de los servicios de salud y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Ver Decreto 2459 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y en  el artículo 45 de la Ley 715 de 2001  modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 43 de la Ley 715 de 2001,  determina que es competencia de los departamentos organizar, dirigir, coordinar  y administrar la red de instituciones públicas prestadoras de servicios de  salud en su jurisdicción.    

Que el parágrafo del artículo 44 de la  mencionada ley, determinó “que ningún municipio podrá asumir directamente  nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a  articularse a la red departamental”.    

Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001,  modificado con el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007,  establece la posibilidad de que los municipios asuman la prestación de  servicios de salud si cumplen con la reglamentación que para el efecto expida  el Gobierno Nacional.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto y campo de  aplicación    

Artículo 1. Objeto y  campo de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer las  capacidades y estándares administrativos, fiscales y técnicos, así como los  procedimientos y términos necesarios para que los municipios obtengan la  certificación para asumir la gestión de la prestación de servicios de salud de  baja complejidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007. (Nota: Ver  artículo 2.5.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO II    

Asunción de la  Prestación de los Servicios de Salud    

Artículo  2º. De la asunción de la prestación de  los servicios de salud. Se entiende por asunción de la prestación de los  servicios de salud por parte de los municipios certificados, la gestión de los  recursos propios o asignados para garantizar la prestación de servicios de  salud de baja complejidad requeridos por la población pobre en lo no cubierto  con subsidios a la demanda, de manera oportuna y eficiente, a través de las  Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, atendiendo el diseño de  la red de prestación de servicios de salud definida por el respectivo  departamento y las normas relacionadas que regulan y controlan la oferta.    

Cuando la oferta de servicios de las Empresas Sociales del  Estado no sea suficiente en el municipio o en su área de influencia, el  municipio certificado, previa autorización del Ministerio de la Protección  Social o quien este delegue, podrá contratar con otras instituciones  prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas.    

Parágrafo. Ningún municipio podrá asumir directamente  nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a  articularse a la red departamental. Se entiende por asumir directamente nuevos  servicios de salud o ampliar los existentes, la creación de Empresas Sociales  del Estado del nivel municipal o la creación o ampliación de los servicios  habilitados en las existentes.    

Sin embargo, si en concepto del departamento se requiere  la ampliación de los servicios en un municipio certificado para gestionar la  prestación de servicios de salud, esta ampliación se realizará a través de las  Empresas Sociales del Estado existentes que operen en el área de influencia del  departamento. Estas modificaciones deben ser aprobadas por las autoridades  nacionales correspondientes de acuerdo con la normatividad vigente sobre la  materia.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.5.4.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3º. Articulación  a la red departamental. El servicio de salud a nivel territorial se  prestará mediante la integración de redes, cuya organización, dirección,  coordinación y administración es competencia de los departamentos.    

Los municipios que cuenten con Empresas Sociales del  Estado del nivel municipal deberán articular su portafolio de servicios al  diseño de la red departamental, en los términos de la Ley 715 de 2001.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.5.4.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO III    

Proceso de certificación    

Artículo 4º. Proceso  de certificación para asumir la prestación de servicios de salud. Para  obtener la certificación que permita asumir la prestación de los servicios de  salud, en los términos dispuestos en el presente decreto, los municipios  deberán demostrar las capacidades y estándares técnicos, administrativos y  fiscales en las áreas de dirección territorial de salud, salud pública  colectiva y régimen subsidiado. En el caso que el municipio cuente con Empresa  Social del Estado del nivel municipal, deberá demostrar además, capacidades y  estándares en el área de prestación de servicios, de acuerdo con los criterios  definidos en el presente decreto. El Ministerio de la Protección Social  definirá la metodología de verificación, términos y soportes para realizar el  proceso de certificación. (Nota: Ver artículo 2.5.4.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 5º. Capacidades  y estándares administrativos. Las capacidades y estándares  administrativos que deben demostrar los municipios para asumir la prestación  del servicio de salud son:    

5.1. Area de dirección  territorial de salud:    

5.1.1. El funcionario del nivel directivo responsable del  desarrollo o cumplimiento de las competencias de dirección del sector salud,  debe cumplir con las funciones y requisitos señalados en la normatividad  vigente sobre la materia.    

5.1.2. Plan Territorial de Salud aprobado de acuerdo con  la normatividad en términos de estructura del plan y plazos de presentación, y  coherente con el perfil epidemiológico.    

5.1.3. Consejo Territorial de Seguridad Social conformado  y operando de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia.    

5.1.4. No encontrarse en aplicación de medidas  preventivas, correctivas y de control en el sector salud, por parte de las  autoridades competentes.    

5.1.5. No haber recibido sanciones en el sector salud,  durante el último año del periodo institucional del Alcalde Municipal.    

5.1.6. No haber perdido la certificación para asumir la  competencia de prestación durante el último año del periodo institucional del  Alcalde Municipal.    

5.1.7. Propuesta técnica y financiera para asumir la  competencia de prestación de servicios de salud de baja complejidad a la  población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda de su  jurisdicción, con concepto de viabilidad por parte del departamento.    

5.2. Area de régimen subsidiado:    

5.2.1. 100% de contratos vencidos del régimen subsidiado  liquidados, que hayan sido suscritos durante periodo institucional del Alcalde  Municipal, así como de los contratos vencidos en la última vigencia de la  administración anterior.    

5.2.2. No encontrarse el municipio en medida de giro  directo.    

5.2.3. 100% de los contratos suscritos, cargados y  validados ante el Consorcio administrador de los recursos de Fosyga.    

5.3. Area de salud pública  colectiva:    

5.3.1. Análisis de la situación de salud del municipio  actualizada.    

5.3.2. Cumplimiento mínimo del 90% de las metas del Plan  de Intervenciones Colectivas.    

5.3.3. Informe de seguimiento del cumplimiento de las  metas de promoción y prevención de los contratos de las Entidades Promotoras de  Salud del Régimen Subsidiado e informe de seguimiento sobre el cumplimiento de  los planes de mejoramiento cuando aplique. Los anteriores casos con las  evidencias de intervención del municipio en caso de incumplimiento.    

5.3.4. Contratación oportuna de las acciones del Plan de  Intervenciones Colectivas con la red pública, o con otras instituciones  prestadoras de servicios de salud previa autorización del Ministerio de la  Protección Social o la autoridad competente en quien la delegue.    

5.4. Area de prestación de  servicios:    

5.4.1. Nombramiento en propiedad del gerente de la Empresa  Social del Estado de acuerdo con las normas vigentes.    

5.4.2. Evaluación de desempeño del gerente de la Empresa  Social del Estado de acuerdo con las normas vigentes.    

5.4.3. Conformación y funcionamiento de la junta directiva  de la Empresa Social del Estado de acuerdo con las normas vigentes, con  asistencia de los representantes del sector político administrativo en su  período.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.5.4.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6. Capacidades  y estándares técnicos. Las capacidades y estándares técnicos que deben  demostrar los municipios para asumir la prestación del servicio de salud son:    

6.1. Area de dirección territorial  de salud:    

61.1. Sisbén actualizado y funcionando, bajo parámetros de  calidad definidos por el Departamento Nacional de Planeación.    

6.2. Area de Régimen Subsidiado:    

6.2.1. Porcentaje de cargue de afiliados en la Base de  Datos Unica de Afiliados – BDUA igual o superior al 90% de los afiliados  contratados, al momento de presentar la solicitud.    

6.2.2. 100% de carnetización de los cupos contratados al  momento de presentar la solicitud.    

6.2.3. Certificación de existencia y seguimiento de los  informes de interventoría de los contratos del régimen subsidiado celebrados  durante el periodo institucional del Alcalde Municipal.    

6.3. Area de salud pública:    

6.3.1. 95% de cobertura de vacunación con el esquema del  Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI) verificada por la encuesta de cobertura  según la metodología que defina el Ministerio de la Protección Social.    

6.3.2. Acreditar la gestión para el mejoramiento de la  calidad del agua para el consumo humano de conformidad con las directrices  departamentales basadas en la vigilancia.    

6.3.3. Acreditar la implementación de las estrategias para  la reducción de la mortalidad materna.    

6.3.4. Acreditar la implementación de la estrategia de  Atención Integral de las Enfermedades Prevalentes de la Infancia (AIEPI), de  manera integral.    

6.3.5. 90% de las unidades primarias generadoras de datos  del municipio notificando los eventos de obligatorio reporte al Sistema de  Vigilancia Epidemiológica – Sivigila.    

6.4. Area de Prestación de  servicios:    

6.4.1. Empresa Social del Estado inscrita en el Registro  Especial de Prestadores.    

6.4.2. Portafolio de servicios de la Empresa Social del  Estado cumpliendo lo definido en la red del departamento, y las normas  relacionadas que regulan y controlan la oferta.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.5.4.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7. Capacidades  y estándares fiscales. Las capacidades y estándares fiscales que deben  demostrar los municipios para asumir la prestación del servicio de salud son:    

7.1. Area de dirección  territorial de salud:    

7.1.1. Conformación y operación del fondo municipal de  salud y cuentas maestras de acuerdo con la normatividad vigente.    

7.2. Area de régimen subsidiado:    

7.2.1. Informe de cartera del municipio con las Entidades  Promotoras de Salud del régimen subsidiado sobre los contratos vigentes. El  vencimiento de la cartera no puede superar 30 días de mora en los contratos  vigentes.    

7.2.2. 100% de los recursos, girados por Nación y  recaudados por el municipio, que vayan a ser destinados a la afiliación al  régimen subsidiado manejados a través de la cuenta maestra.    

7.2.3. Acreditar que el 100% de los recursos asignados  para la afiliación en el régimen subsidiado, fueron comprometidos  (contratados).    

7.2.4. Al momento de presentar la solicitud, acreditar el  cumplimiento de los reportes de información solicitados en el marco de la  Resolución 1021 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya.    

7.3. Area de salud pública  colectiva:    

7.3.1. 100% de los recursos asignados para salud pública  manejados a través de la cuenta maestra.    

7.3.2. 100% de los recursos asignados para salud pública  efectivamente ejecutados de acuerdo con los lineamientos del Plan de Salud  Territorial.    

7.4. Area de prestación de  servicios:    

7.4.1. Empresas Sociales del Estado en equilibrio  financiero a partir de recaudos.    

7.4.2. Pasivo corriente de la Empresa Social del Estado,  inferior al 10% de los ingresos corrientes reconocidos.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.5.4.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 8. Procedimiento  para la certificación. Para que los municipios obtengan la certificación  que les permita asumir la prestación de los servicios de salud en los términos  y condiciones establecidos en el presente decreto, se adelantará el siguiente  procedimiento:    

8.1. Presentación de solicitud por parte del alcalde  municipal ante la dirección departamental de salud respectiva, anexando los  soportes del cumplimiento de las capacidades y estándares, de acuerdo con la  metodología definida por el Ministerio de la Protección Social.    

8.2. Recibida la documentación, la dirección departamental  de salud, procederá a:    

a) Revisar que la documentación esté completa de acuerdo  con lo establecido en la metodología definida por el Ministerio de la  Protección Social.    

Si la documentación no está completa, la dirección  departamental de salud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  recibo de la solicitud, procederá a su devolución al respectivo municipio,  señalando la causa de la misma, caso en el cual, este deberá allegar la documentación faltante, en un término no  superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la  devolución.    

b) Una vez se cuente con la documentación  completa, la dirección departamental de salud dispondrá de un plazo de cuarenta  y cinco (45) días hábiles para emitir el respectivo concepto de recomendación  que se enviará al Ministerio de la Protección Social.    

De considerarlo necesario, la dirección  departamental de salud podrá solicitar información adicional o realizar visitas  de campo para constatar la información suministrada por el respectivo municipio  y su capacidad para asumir la competencia. Estas actividades se deberán  realizar dentro del término antes señalado, sin que en ningún caso se superen  los cuarenta y cinco (45) días hábiles establecidos para emitir el concepto de  recomendación o no de la certificación.    

Para efectos de emitir el concepto de  recomendación o no de la certificación, la dirección territorial de salud  deberá verificar y analizar:    

i) Que el municipio cumpla con las capacidades  y estándares técnicos, administrativos y fiscales en las áreas de dirección  territorial de salud, salud pública colectiva, régimen subsidiado y prestación  de servicios, establecidas en el presente decreto, cuando aplique, conforme al  artículo 4°.    

ii) Que sea positivo el impacto de la  certificación municipal en la organización, operación y financiación de la red,  de acuerdo con los lineamientos que determine el Ministerio de la Protección  Social.    

iii) Evaluados los numerales i) y ii) la  dirección territorial de salud emitirá concepto de recomendación o no de a  certificación con la estructura definida por el Ministerio de la Protección  Social y enviará la documentación y el concepto a dicho Ministerio.    

8.3. Una vez recibido el concepto de  recomendación y la respectiva documentación, enviada por la dirección  territorial de salud, el Ministerio de la Protección Social tendrá un plazo de  cuarenta y cinco (45) días hábiles prorrogables hasta por un término igual,  para emitir el respectivo concepto. De considerarlo necesario, el Ministerio de  la Protección Social podrá solicitar información adicional o realizar visitas  de campo para constatar la información suministrada por el respectivo municipio  y su capacidad para asumir la competencia. Estas actividades se deberán  realizar dentro del término antes señalado, sin que en ningún caso se superen  los cuarenta y cinco (45) días hábiles establecidos para emitir el concepto, o  por el término de la prórroga.    

8.4. Vencido el término anterior, el  Ministerio de la Protección Social dentro los treinta (30) días hábiles  siguientes, expedirá el acto administrativo de certificación o negación de la  solicitud de certificación, el cual deberá ser notificado al municipio  solicitante y al departamento respectivo, quienes podrán presentar los recursos  de ley en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.    

En caso de que la solicitud de certificación  sea negada, el municipio no podrá solicitarla nuevamente dentro del año  siguiente al acto de negación.    

8.5 Una vez en firme el acto administrativo de  certificación, el Ministerio de la Protección Social reportará la información  al Departamento Nacional de Planeación – DNP, para efectos de la asignación de  recursos del componente de prestación de servicios de salud del Sistema General  de Participaciones, a partir de la vigencia fiscal siguiente a la obtención de  la certificación.    

Parágrafo. El Ministerio de la Protección  Social previa verificación de las capacidades de los departamentos, podrá  delegar a estos la certificación de los municipios de su jurisdicción.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.5.4.1.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9. Efecto y vigencia de la certificación. La certificación que se  realice conforme a lo dispuesto en el presente decreto, producirá efecto a  partir de la vigencia fiscal siguiente del año en que haya sido notificada,  fecha en la cual el municipio podrá asumir la prestación de los servicios de  salud en los términos del presente decreto y de las demás normas que regulen la  materia. (Nota: Ver artículo 2.5.4.1.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 10. Certificación de municipios nuevos. Los municipios que se creen  por parte de las Asambleas Departamentales a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto, sólo podrán solicitar la certificación para asumir la  gestión de la prestación de los servicios de salud, dos (2) años después de su  creación, siguiendo el procedimiento establecido en el presente decreto. (Nota: Ver  artículo 2.5.4.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 11. Evaluación y seguimiento de los municipios certificados. Los  municipios que se certifiquen en virtud del presente decreto, mantendrán su  condición de certificados mientras demuestren capacidad de gestión, de acuerdo  con la evaluación que se realice en los términos previstos en el Decreto 3003 de 2005,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Se considerará evaluación insatisfactoria  cuando el departamento, al realizar la evaluación encuentra que el municipio  está sujeto a alguna o algunas de las siguientes medidas: (i) correctivas  previstas en el Decreto 28 de 2008,  (ii) sancionatorias de que trata el artículo 2° de la Ley 1122 de 2007,  (iii) de giro directo impuestas por el Ministerio de la Protección Social, y  (iv) medidas de toma de posesión de la Dirección Municipal de Salud o sanciones  por manejo inadecuado de los recursos de salud, impuestas por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 1. La evaluación de los municipios  certificados, se realizará anualmente sobre la vigencia fiscal inmediatamente  anterior. Cuando la evaluación sea satisfactoria el municipio continuará con la  certificación; si la evaluación es insatisfactoria el resultado producirá  efecto a partir del 1° de enero de la vigencia fiscal siguiente del año en que  haya sido notificado el resultado de la evaluación. El Ministerio de la  Protección Social informará al Departamento Nacional de Planeación los  municipios que continúan y que pierden la certificación.    

Parágrafo 2. Cuando el resultado de la  evaluación sea insatisfactorio el Ministerio de la Protección Social remitirá  copia de la misma a la Superintendencia Nacional de Salud.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.5.4.1.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Esteban  Piedrahíta Uribe.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *