DECRETO 4971 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4971 DE 2009     

(diciembre  23)    

por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional  de los servidores públicos de la planta del exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 905 de 2023,  por el Decreto 473 de 2022,  por el Decreto 961 de 2021,  por el Decreto 304 de 2020,  por el Decreto 1030 de 2019,  por el Decreto 346 de 2018,  por el Decreto 1005 de 2017,  por el Decreto 236 de 2016,  por el Decreto 1118 de 2015,  por el Decreto 179 de 2014,  por el Decreto 2649 de 2013,  por el Decreto 1009 de 2013,  por el Decreto 834 de 2012,  por el Decreto 1054 de 2011  y por el Decreto 1492 de 2010.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1°.  Régimen Salarial y Prestacional de los  Servidores Públicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El  Régimen Salarial y Prestacional establecido en el presente decreto será de  obligatoria aplicación, desde la fecha de su entrada en vigencia, para quienes  presten sus servicios en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el  exterior, salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y  prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y  demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, según lo dispuesto en el  artículo 100 de este Decreto.    

CAPITULO II    

Asignación  Básica y Elementos Salariales y Prestacionales    

Artículo 2°.  Asignación Básica. De  conformidad con lo señalado en el Conpes número 3601 de  2009, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la asignación  básica mensual de los servidores del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo que presten sus servicios en el país o en el exterior, sin perjuicio de  la moneda en que se efectúe el pago, será la que determine en pesos  colombianos, anualmente el Gobierno Nacional para los empleos de las entidades  públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 3°.  Elementos Salariales y Prestacionales.  Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y  prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y  demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, a los funcionarios del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo se les reconocerán los siguientes elementos salariales y  prestacionales:    

1.  Bonificación por servicios prestados,    

2. Prima de  servicios,    

3. Prima de  Navidad,    

4. Auxilio  de Cesantías,    

5.  Vacaciones,    

6. Prima de  vacaciones, y    

7.  Bonificación especial de recreación.    

Parágrafo.  La liquidación y reconocimiento de los anteriores elementos salariales y  prestacionales se hará de conformidad con la normatividad general vigente para  los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 4°.  Modificado en lo pertinente por el Decreto 473 de 2022,  artículo 38, por el Decreto 961 de 2021,  artículo 38, por el Decreto 1030 de 2019,  artículo 1º, por el Decreto 346 de 2018,  artículo 1°, por el Decreto 1005 de 2017,  artículo 1º, por el Decreto 236 de 2016,  artículo 1º, por el Decreto 1118 de 2015,  artículo 1º, por el Decreto 179 de 2014,  artículo 1°, por el Decreto 2649 de 2013,  artículo 1°, por el Decreto 1009 de 2013,  artículo 1º, por el Decreto 834 de 2012,  por el Decreto 1054 de 2011,  artículo 3º y por el Decreto 1492 de 2010,  artículo 4º. Prima Especial.  A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, créase una prima  especial para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, que se pagará en forma mensual, así:    

DENOMINACION                    

CODIGO                    

GRADO                    

PRIMA ESPECIAL    

pesos colombianos   

CONSEJERO COMERCIAL                    

0023                    

18                    

6,228,764.28   

ASESOR COMERCIAL                    

1060                    

09                    

5,511,551.54   

ASESOR COMERCIAL                    

1060                    

08                    

5,244,446.70   

ASESOR COMERCIAL                    

1060                    

06                    

4,292,405.24   

ASESOR COMERCIAL                    

1060                    

04                    

3,696,006.47   

SECRETARIO COMERCIAL I                    

2102                    

03                    

1,919,298.20   

SECRETARIO COMERCIAL I                    

2102                    

01                    

1,661,371.07    

La prima especial  a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los  efectos, incluyendo los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y base  para calcular los beneficios especiales de que trata el artículo 8° del  presente decreto. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad  con lo que disponga el Gobierno Nacional.    

Parágrafo.  Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional  contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y  demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, no tendrán derecho al  reconocimiento de esta prima.    

CAPITULO III    

Prima  de Costo de Vida    

Artículo 5°.  Prima de Costo de Vida. A  partir de la vigencia del presente decreto y de acuerdo con lo previsto por el  artículo 5° de la Ley 4ª de 1992, se  establece una prima de costo de vida que tiene por objeto equiparar el ingreso  real en pesos de los servidores públicos del Ministerio Comercio, Industria y  Turismo que se encuentren prestando servicios en el exterior, a las condiciones  económicas y cambiarias de los países de destino. Como quiera que este pago no  se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario, el mismo no  tiene carácter remuneratorio.    

La Prima de  Costo de Vida (PCVi), expresada en dólares,  se calculará de la siguiente manera:    

PCVi = Ri País- Ri  EXT    

Donde:    

         

ABiCOL = Asignación  Básica Mensual en pesos colombianos a reconocer a un servidor público de un  empleo i.    

FSiCOL = Lo  devengado mensualmente en pesos colombianos por un servidor público por  concepto de elementos salariales y prestacionales.    

PRIMA ESPECIALi =  Prima especial en pesos colombianos a reconocer a un servidor público del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el exterior en un empleo i.    

PPAUSA/PAIS = Indice de Paridad de Poder  Adquisitivo entre Estados Unidos y el país donde se encuentra ubicado el  funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitido por el  Fondo Monetario Internacional anualmente, con un año de rezago.    

PPACOL/USA = Indice de Paridad de Poder  Adquisitivo entre Colombia y los Estados Unidos, emitido por el Fondo Monetario  Internacional anualmente, con un año de rezago.    

TCRMMoneda País/Dólar = Promedio trimestral de la tasa de cambio oficial de la  moneda local en donde el funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo está ubicado, con respecto al dólar de los Estados Unidos. El cálculo  de esta tasa será el promedio de cada trimestre calendario y será aplicado durante  el trimestre calendario siguiente. Para tales efectos, se entienden como  trimestres calendarios los iniciados en los meses de enero, abril, julio y  octubre.    

Donde,    

Ri EXT = ABi EXT +  FSi + Prima Especiali  EXT    

ABiEXT = Asignación  Básica en dólares americanos a la tasa de cambio del primer día hábil del mes a  reconocer a un servidor público del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  en el exterior en un empleo i.    

FSiEXT = Lo  devengado mensualmente en dólares americanos a la tasa de cambio del primer día  hábil del mes por concepto de elementos salariales y prestacionales por un  servidor público del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el exterior  en un empleo i.    

PRIMA ESPECIALi EXT=  Prima especial en dólares americanos a la tasa de cambio del primer día hábil  del mes a reconocer a un servidor público del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo en el exterior en un empleo i.    

i =  Corresponde a cualquier empleo de la planta de personal.    

Parágrafo  1°. Para el cálculo de la Prima de Costo Vida de que trata este artículo, la  asignación básica (ABiCOL)  se tomará en pesos colombianos y su valor corresponderá al que se defina en los  términos previstos en el artículo 2° del presente decreto.    

Parágrafo  2°. A los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional  contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y  demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, se les continuará  reconociendo y pagando la Prima de    

Costo de  Vida calculada en la forma establecida por los Decretos 65 de 1967 y 1234 de 1973  según corresponda y demás normas pertinentes.    

CAPITULO IV    

Carácter  de los Empleos    

Artículo 6°.  Carácter de los Empleos. Los  cargos de Consejero Comercial y Asesor Comercial, tendrán carácter diplomático  para lo cual los nombramientos se formalizarán por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7° del  Decreto ley 2350  de 1991; los demás cargos serán de carácter administrativo.    

Artículo 7°.  Viáticos. El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo, tendrá derecho a los viáticos que establece el  artículo 7° del Decreto 3357 de 2009,  para el Ministro de Relaciones Exteriores.    

Artículo 8°. De los Gastos y Asignaciones.    

a) Pasajes  de ida y regreso.    

El Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo suministrará a los funcionarios de su planta  en el exterior, por una sola vez, los pasajes de ida y regreso al lugar de sus  funciones, para ellos, su cónyuge y sus hijos menores de edad o incapaces. A  los mayores, sin superar la edad de veinticinco (25) años se le reconocerán  siempre y cuando el funcionario compruebe que han dependido de él  económicamente durante los tres (3) últimos años por lo menos;    

b) Prima de  instalación y viáticos de traslado.    

Los funcionarios  de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  tendrán derecho a recibir por concepto de viáticos para el traslado al lugar de  sus funciones, una suma equivalente al sueldo básico y la prima especial del  cargo de destino del funcionario, más el 75% de los mismos. Para el viaje de  regreso al país el funcionario tendrá derecho a recibir una suma equivalente a  dos sueldos básicos y dos primas especiales del cargo que estaba desempeñando,  que será cubierta en pesos colombianos;    

c) Viáticos  y gastos de viaje.    

Tratándose  de comisiones de servicio que deban cumplir fuera de su sede, los funcionarios  de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  recibirán por concepto de viáticos la suma en dólares estadounidenses que, de  conformidad con las escalas que anualmente fije el Gobierno Nacional;  correspondan para el cargo que desempeñan en el exterior. Por este rubro podrá  reconocerse y efectuar pagos por concepto de pasajes y transporte en los que se  incurre cuando previo acto administrativo, se deban desempeñar funciones en  lugar diferente a la sede habitual de su trabajo;    

d)  Transporte del menaje doméstico.    

Los  funcionarios de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo tendrán derecho por concepto de transporte de su menaje doméstico, a  una suma equivalente a un sueldo básico y prima especial del cargo del destino  en el exterior.    

Igualmente  al regreso al país tendrán derecho a un sueldo básico y prima especial del  cargo que estaban desempeñando en el exterior.    

Nota,  artículo 8º: Ver Decreto 1005 de 2017,  artículo 1º. Ver Decreto 236 de 2016,  artículo 1º. Ver Decreto 1009 de 2013.  Ver Decreto 834 de 2012,  artículo 1º. Ver Decreto 1054 de 2011,  artículo 1º.    

CAPITULO V    

Prohibiciones  y Vigencia    

Artículo 9°.  Prohibiciones. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido  por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  en varias entidades.    

Artículo 10. A los servidores públicos del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, que a la entrada en vigencia del presente Decreto, se  encuentren prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando  el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás  normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, salvo aquellos que decidan  acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto,  dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia, para  quienes aplicara el régimen establecido en el presente decreto a partir del  primer día calendario del mes siguiente a aquel en que manifiesten por escrito  su decisión de acogerse.    

Artículo 11.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro  de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Directora  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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