DECRETO 4971 DE 2009
(diciembre 23)
por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos de la planta del exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 905 de 2023, por el Decreto 473 de 2022, por el Decreto 961 de 2021, por el Decreto 304 de 2020, por el Decreto 1030 de 2019, por el Decreto 346 de 2018, por el Decreto 1005 de 2017, por el Decreto 236 de 2016, por el Decreto 1118 de 2015, por el Decreto 179 de 2014, por el Decreto 2649 de 2013, por el Decreto 1009 de 2013, por el Decreto 834 de 2012, por el Decreto 1054 de 2011 y por el Decreto 1492 de 2010.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Régimen Salarial y Prestacional establecido en el presente decreto será de obligatoria aplicación, desde la fecha de su entrada en vigencia, para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el exterior, salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, según lo dispuesto en el artículo 100 de este Decreto.
CAPITULO II
Asignación Básica y Elementos Salariales y Prestacionales
Artículo 2°. Asignación Básica. De conformidad con lo señalado en el Conpes número 3601 de 2009, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la asignación básica mensual de los servidores del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que presten sus servicios en el país o en el exterior, sin perjuicio de la moneda en que se efectúe el pago, será la que determine en pesos colombianos, anualmente el Gobierno Nacional para los empleos de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 3°. Elementos Salariales y Prestacionales. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se les reconocerán los siguientes elementos salariales y prestacionales:
1. Bonificación por servicios prestados,
2. Prima de servicios,
3. Prima de Navidad,
4. Auxilio de Cesantías,
5. Vacaciones,
6. Prima de vacaciones, y
7. Bonificación especial de recreación.
Parágrafo. La liquidación y reconocimiento de los anteriores elementos salariales y prestacionales se hará de conformidad con la normatividad general vigente para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 4°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 473 de 2022, artículo 38, por el Decreto 961 de 2021, artículo 38, por el Decreto 1030 de 2019, artículo 1º, por el Decreto 346 de 2018, artículo 1°, por el Decreto 1005 de 2017, artículo 1º, por el Decreto 236 de 2016, artículo 1º, por el Decreto 1118 de 2015, artículo 1º, por el Decreto 179 de 2014, artículo 1°, por el Decreto 2649 de 2013, artículo 1°, por el Decreto 1009 de 2013, artículo 1º, por el Decreto 834 de 2012, por el Decreto 1054 de 2011, artículo 3º y por el Decreto 1492 de 2010, artículo 4º. Prima Especial. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, créase una prima especial para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se pagará en forma mensual, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
PRIMA ESPECIAL
pesos colombianos
CONSEJERO COMERCIAL
0023
18
6,228,764.28
ASESOR COMERCIAL
1060
09
5,511,551.54
ASESOR COMERCIAL
1060
08
5,244,446.70
ASESOR COMERCIAL
1060
06
4,292,405.24
ASESOR COMERCIAL
1060
04
3,696,006.47
SECRETARIO COMERCIAL I
2102
03
1,919,298.20
SECRETARIO COMERCIAL I
2102
01
1,661,371.07
La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y base para calcular los beneficios especiales de que trata el artículo 8° del presente decreto. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima.
CAPITULO III
Prima de Costo de Vida
Artículo 5°. Prima de Costo de Vida. A partir de la vigencia del presente decreto y de acuerdo con lo previsto por el artículo 5° de la Ley 4ª de 1992, se establece una prima de costo de vida que tiene por objeto equiparar el ingreso real en pesos de los servidores públicos del Ministerio Comercio, Industria y Turismo que se encuentren prestando servicios en el exterior, a las condiciones económicas y cambiarias de los países de destino. Como quiera que este pago no se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario, el mismo no tiene carácter remuneratorio.
La Prima de Costo de Vida (PCVi), expresada en dólares, se calculará de la siguiente manera:
PCVi = Ri País- Ri EXT
Donde:
ABiCOL = Asignación Básica Mensual en pesos colombianos a reconocer a un servidor público de un empleo i.
FSiCOL = Lo devengado mensualmente en pesos colombianos por un servidor público por concepto de elementos salariales y prestacionales.
PRIMA ESPECIALi = Prima especial en pesos colombianos a reconocer a un servidor público del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el exterior en un empleo i.
PPAUSA/PAIS = Indice de Paridad de Poder Adquisitivo entre Estados Unidos y el país donde se encuentra ubicado el funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitido por el Fondo Monetario Internacional anualmente, con un año de rezago.
PPACOL/USA = Indice de Paridad de Poder Adquisitivo entre Colombia y los Estados Unidos, emitido por el Fondo Monetario Internacional anualmente, con un año de rezago.
TCRMMoneda País/Dólar = Promedio trimestral de la tasa de cambio oficial de la moneda local en donde el funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está ubicado, con respecto al dólar de los Estados Unidos. El cálculo de esta tasa será el promedio de cada trimestre calendario y será aplicado durante el trimestre calendario siguiente. Para tales efectos, se entienden como trimestres calendarios los iniciados en los meses de enero, abril, julio y octubre.
Donde,
Ri EXT = ABi EXT + FSi + Prima Especiali EXT
ABiEXT = Asignación Básica en dólares americanos a la tasa de cambio del primer día hábil del mes a reconocer a un servidor público del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el exterior en un empleo i.
FSiEXT = Lo devengado mensualmente en dólares americanos a la tasa de cambio del primer día hábil del mes por concepto de elementos salariales y prestacionales por un servidor público del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el exterior en un empleo i.
PRIMA ESPECIALi EXT= Prima especial en dólares americanos a la tasa de cambio del primer día hábil del mes a reconocer a un servidor público del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el exterior en un empleo i.
i = Corresponde a cualquier empleo de la planta de personal.
Parágrafo 1°. Para el cálculo de la Prima de Costo Vida de que trata este artículo, la asignación básica (ABiCOL) se tomará en pesos colombianos y su valor corresponderá al que se defina en los términos previstos en el artículo 2° del presente decreto.
Parágrafo 2°. A los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, se les continuará reconociendo y pagando la Prima de
Costo de Vida calculada en la forma establecida por los Decretos 65 de 1967 y 1234 de 1973 según corresponda y demás normas pertinentes.
CAPITULO IV
Carácter de los Empleos
Artículo 6°. Carácter de los Empleos. Los cargos de Consejero Comercial y Asesor Comercial, tendrán carácter diplomático para lo cual los nombramientos se formalizarán por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7° del Decreto ley 2350 de 1991; los demás cargos serán de carácter administrativo.
Artículo 7°. Viáticos. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, tendrá derecho a los viáticos que establece el artículo 7° del Decreto 3357 de 2009, para el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 8°. De los Gastos y Asignaciones.
a) Pasajes de ida y regreso.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suministrará a los funcionarios de su planta en el exterior, por una sola vez, los pasajes de ida y regreso al lugar de sus funciones, para ellos, su cónyuge y sus hijos menores de edad o incapaces. A los mayores, sin superar la edad de veinticinco (25) años se le reconocerán siempre y cuando el funcionario compruebe que han dependido de él económicamente durante los tres (3) últimos años por lo menos;
b) Prima de instalación y viáticos de traslado.
Los funcionarios de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrán derecho a recibir por concepto de viáticos para el traslado al lugar de sus funciones, una suma equivalente al sueldo básico y la prima especial del cargo de destino del funcionario, más el 75% de los mismos. Para el viaje de regreso al país el funcionario tendrá derecho a recibir una suma equivalente a dos sueldos básicos y dos primas especiales del cargo que estaba desempeñando, que será cubierta en pesos colombianos;
c) Viáticos y gastos de viaje.
Tratándose de comisiones de servicio que deban cumplir fuera de su sede, los funcionarios de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, recibirán por concepto de viáticos la suma en dólares estadounidenses que, de conformidad con las escalas que anualmente fije el Gobierno Nacional; correspondan para el cargo que desempeñan en el exterior. Por este rubro podrá reconocerse y efectuar pagos por concepto de pasajes y transporte en los que se incurre cuando previo acto administrativo, se deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo;
d) Transporte del menaje doméstico.
Los funcionarios de la planta en el exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrán derecho por concepto de transporte de su menaje doméstico, a una suma equivalente a un sueldo básico y prima especial del cargo del destino en el exterior.
Igualmente al regreso al país tendrán derecho a un sueldo básico y prima especial del cargo que estaban desempeñando en el exterior.
Nota, artículo 8º: Ver Decreto 1005 de 2017, artículo 1º. Ver Decreto 236 de 2016, artículo 1º. Ver Decreto 1009 de 2013. Ver Decreto 834 de 2012, artículo 1º. Ver Decreto 1054 de 2011, artículo 1º.
CAPITULO V
Prohibiciones y Vigencia
Artículo 9°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 10. A los servidores públicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que a la entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, salvo aquellos que decidan acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia, para quienes aplicara el régimen establecido en el presente decreto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que manifiesten por escrito su decisión de acogerse.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.