DECRETO 4950 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4950 DE 2007    

(diciembre 27)    

por  el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de  vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de  vigilancia y seguridad privada.    

Nota: Ver  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota: Ver Circular  2015 3200000015 de 2016, SVSP. Ver Resolución  224 de 2008. Ver Circular  Externa 01 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  artículo 92 del Decreto 356 de 1994,  y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 2° del Decreto 356 de 1994,  los servicios de vigilancia y seguridad privada como las actividades que en forma  remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan  las personas naturales o jurídicas tendientes a prevenir o detener  perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con  la vida y los bienes propios o de terceros;    

Que el artículo 92 del Decreto 356 de 1994,  establece que las tarifas que se determinen para la prestación de los servicios  de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo, la  posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente,  las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos  operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley;    

Que los estudios de costos y gastos  de los servicios prestados por las empresas de vigilancia y seguridad privada,  conducen a la conclusión de que el servicio no puede estar por debajo de una  tarifa mínima, fijada en salarios mínimos;    

Que el Decreto 073 del 2002, se  encuentra desactualizado frente a las condiciones cambiantes del entorno  económico en que se desarrolla la actividad de la vigilancia y seguridad  privada, lo cual se ha traducido en un constante incremento de los costos  laborales frente a una tarifa que no crece en la misma proporción;    

Que de conformidad con lo anteriormente  indicado, es necesario regular los precios del mercado a través de la fijación  de unas tarifas mínimas que garanticen por lo menos el pago de las obligaciones  laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad  privada.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto, fijar las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad  privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad  privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y  que se encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (Nota: Ver  Artículo 2.6.1.1.6.1. del  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 2°. Tarifas.  Establécese como tarifas mínimas para el cobro de servicios de  vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al  mes, las siguientes:    

1. Empresas  armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre  el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.    

2. Empresas  sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 8% sobre el  monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.    

3. Empresas  sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 11% sobre  el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.    

Nota,  artículo 2º: Ver Artículo 2.6.1.1.6.2. del  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 3°. Estructura  de costos y gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que  incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e  indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y  utilidades. (Nota: Ver Artículo  2.6.1.1.6.3. del  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 4°. Servicios  adicionales. Cuando los  usuarios demanden servicios adicionales a los enunciados en los numerales 1, 2,  y 3 del artículo 2° del presente decreto, estos tendrán valores adicionales.  Las empresas de vigilancia y seguridad privada que ofrezcan medios tecnológicos  deberán contar con la debida licencia de funcionamiento expedida por esta  Entidad. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.6.4. del  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 5°. Aplicación  de la tarifa. Los usuarios  que se encuentren clasificados en los siguientes sectores serán sujetos de  aplicación de la tarifa mínima establecida en el artículo 2°, así:    

1. Sector comercial y de servicios.    

2. Sector industrial.    

3. Sector aeroportuario.    

4. Sector financiero.    

5. Sector transporte y  comunicaciones.    

6. Sector energético y petrolero.    

7. Sector público.    

8. Sector educativo privado.    

Parágrafo 1°. Para los estratos residenciales 4,  5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales  vigentes más un 10% de administración y supervisión.    

Parágrafo 2°. Para los estratos  residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el  pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.    

Nota,  artículo 5º: Ver Artículo 2.6.1.1.6.5. del  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 6°. Cooperativas armadas y  sin armas con medio humano. La tarifa se ajustará a la estructura de costos y  gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de  trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les  permite un manejo diferente de las empresas mercantiles.    

Parágrafo 1°. Para todos los  efectos, en todo momento y lugar las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán  dar estricto cumplimiento a lo establecido en la legislación cooperativa  vigente.    

Parágrafo 2°. Las tarifas  determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo  caso, no podrán ser inferiores de las fijadas anteriormente en menos de un 10%.    

Nota,  artículo 6º: Ver Artículo 2.6.1.1.6.6. del  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 7°. Horas  contratadas. Cuando el  servicio contratado sea inferior a veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá  ser proporcional al tiempo contratado. (Nota: Ver  Artículo 2.6.1.1.6.7. del  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 8°. Cumplimiento  de la legislación laboral. Las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad  privada deberán cumplir en todo momento y en todo lugar las obligaciones  laborales legales vigentes. (Nota: Ver Artículo  2.6.1.1.6.8. del  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 9°. Vigencia.  El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga la normatividad que le sea  contraria y en especial el Decreto 073 de 2002.    

Públíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  diciembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan  Manuel Santos.    

               

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