DECRETO 4948 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  4948 DE 2009    

(diciembre 18)    

por  el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y  servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC.    

Nota: Ver Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

El Ministro del Interior y de Justicia  de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto  número 4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

CAPITULO UNICO    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Objeto  y ámbito de aplicación. El presente decreto  tiene por objeto la reglamentación de la habilitación general para la provisión  de redes y/o servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC; de acuerdo  con lo establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009.    

Las disposiciones contenidas en este decreto  aplican para todos los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones  y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.    

Se entienden incluidos en estas  disposiciones los titulares de redes de telecomunicaciones, que no se  suministren al público.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  2°. Términos  y definiciones. Para los efectos  del presente decreto se adoptan los términos y definiciones que en materia de  telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de  Telecomunicaciones-UIT, a través de sus organismos reguladores, así como  aquellas que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6° de  la Ley 1341 de 2009. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 3°. Habilitación  general. La provisión de  redes y/o servicios de telecomunicaciones está habilitada de manera general, la  cual se entenderá formalmente surtida con la incorporación en el registro de  TIC y con los efectos establecidos en el presente decreto. Se entiende por  proveedor de redes y/o de servicios de telecomunicaciones la persona jurídica  responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de  telecomunicaciones a terceros. En consecuencia todos aquellos proveedores  habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la  presente definición.    

El titular de redes de  telecomunicaciones que no se suministren al público es la persona natural o  jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de una red en  virtud de un permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas para su uso  exclusivo.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  4°.  Contenido del registro. El registro  de TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, deberá contener toda la información relevante de los  proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de  permisos para el uso de recursos escasos; así como la de redes, servicios,  habilitaciones, autorizaciones y permisos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.4. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo  5°. Inscripción  al registro. Deben inscribirse  en el registro todas las personas jurídicas que provean o que vayan a proveer  redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como las personas naturales o  jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos. (Nota: Ver artículo  2.2.1.1.5. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

T I T U L O II    

REGISTRO DE TIC    

CAPITULO I    

Estructura  del registro    

Artículo 6°. Información  mínima. El registro de TIC  deberá contener como mínimo la siguiente información:    

Datos de  identificación del proveedor de redes y/o servicios:    

1. Razón social.    

2. Nombre comercial, cuando sea del  caso.    

3. Número de Identificación  Tributaria-NIT.    

4. Nombres, apellidos y documento de  identidad del representante legal.    

5. Nombres, apellidos y documento de  identidad de los socios. En el caso de las sociedades anónimas, el de los  miembros de su junta directiva, salvo lo dispuesto para las Sociedades Anónimas  Simplificadas.    

6. Dirección de correspondencia y de  notificación, y teléfono de contacto.    

7. Dirección de correo electrónico.    

8. Datos del apoderado, cuando sea del  caso.    

Datos de  identificación del titular de permisos para el uso de recursos escasos:    

a) Cuando se trate de persona natural:    

1. Nombres y apellidos.    

2. Número documento de identificación.    

3. Registro Unico Tributario-RUT.    

4. Dirección de correspondencia y de  notificación, y teléfono de contacto.    

5. Dirección de correo electrónico.    

6. Datos del apoderado, cuando sea del  caso.    

b) Cuando se trate de persona jurídica:    

1. Razón social.    

2. Nombre comercial, cuando sea el  caso.    

3. Número de Identificación  Tributaria-NIT.    

4. Nombres, apellidos y documento de identidad  del representante legal.    

5. Nombres, apellidos y documento de  identidad de los socios. En el caso de las sociedades anónimas, el de los  miembros de su junta directiva, salvo lo dispuesto para las Sociedades Anónimas  Simplificadas.    

6. Dirección de correspondencia y de  notificación, y teléfono de contacto.    

7. Dirección de correo electrónico.    

8. Datos del apoderado, cuando sea del  caso.    

Descripción  de la red, el servicio y el recurso escaso:    

1. Manifestación expresa de la  condición de ser proveedor de redes, proveedor de servicios, proveedor de redes  y/o servicios de telecomunicaciones o titular de permisos para el uso de  recursos escasos.    

2. Descripción de la red o servicio que  el proveedor tiene intención de explotar o proveer, que deberá incluir:    

a) Información relevante de la red:    

i) Medios de transmisión: Alámbricos,  inalámbricos, ópticos o de cualquier clase.    

ii) Ambito de cobertura: Nacional,  departamental o municipal.    

b) Descripción funcional de los  servicios de acuerdo con las condiciones generales de operación y explotación  comercial de redes y servicios que determine el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

3. Identificación del recurso escaso,  indicando el acto administrativo de otorgamiento del permiso.    

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, mediante resolución de carácter  general, podrá solicitar a los proveedores registrados el suministro de nuevos  datos que se requieran por cambios tecnológicos, jurídicos o técnicos en el  sector, así como por compromisos derivados de la normatividad internacional en  materia de telecomunicaciones.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.2.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  7°.  Acceso  al registro y expedición de certificaciones. El  registro de TIC será público. La información contenida en el registro será de  libre acceso para su consulta por cualquier persona, sin perjuicio de las  reservas de orden constitucional y legal. Dicha información se entenderá válida  para efectos de certificaciones. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

CAPITULO II    

Procedimiento  para el registro    

Artículo 8°. Inscripción.  La inscripción en el registro de TIC  deberá llevarse a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consignando la información  requerida en el enlace establecido para tal efecto y adjuntando  electrónicamente la documentación que acredite cada uno de los datos aportados  en la inscripción.    

En caso de no ser posible adjuntar  electrónicamente algunos de los documentos que sirven de soporte a la  inscripción, el proveedor contará con cinco (5) días hábiles contados a partir  del día siguiente de la inscripción, para remitirlos físicamente al Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo. En todo caso, el proveedor  de redes y/o servicios de telecomunicaciones y el titular de permisos para el  uso de recursos escasos, será responsable de la veracidad de la información que  suministre al momento de la inscripción.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.3.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 9°. Verificación.  El Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la  información consignada en la inscripción, los cuales se contarán a partir del  día hábil siguiente a la inscripción.    

En caso que alguno de los documentos  soporte hayan sido remitidos físicamente, el Ministerio contará con quince (15)  días hábiles para la verificación, contados a partir del día siguiente en que  la entidad haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.    

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones evidencie que el solicitante no se  encuentre al día por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, se abstendrá de incluirlo en el Registro de  TIC.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.1.3.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 10. Efectos  del registro. Una vez llevada a  cabo la comprobación de la información suministrada con los documentos  aportados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  comunicará vía correo electrónico al proveedor de redes y/o servicios de  telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos escasos,  habilitaciones y autorizaciones, que ha sido incluido en el registro,  suministrándole el soporte electrónico correspondiente.    

Conforme a lo establecido en el  artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con  el registro que se reglamenta en el presente decreto, y con la manifestación  expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la habilitación general  a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley. Una vez incorporado en el  registro, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones podrá dar  inicio a sus operaciones.    

Surtirá el mismo efecto de  formalización de la habilitación general para los proveedores de redes y/o  servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia  de la Ley 1341 de 2009, que  se acojan expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo establecido  para el inicio de sus operaciones.    

Parágrafo. La inscripción en el  registro de aquellos proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones  establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que  decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, solo  producirá efectos informativos y no habilitantes.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 11. Inconsistencia  en la información. Una vez  llevada a cabo la verificación a la que se refiere el artículo 9° del presente decreto,  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se  abstendrá de incluir en el registro al solicitante en los siguientes casos: i)  Cuando se encuentren inconsistencias entre los datos suministrados en la  inscripción y los documentos soporte de la misma; ii) Cuando la vigencia de la  persona jurídica, en el caso de la provisión de redes y/o servicios de  telecomunicaciones, sea inferior a diez (10) años contados a partir de la fecha  de la inscripción, y iii) Cuando en el objeto social de la persona jurídica no  esté incluida la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.    

En tal caso, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informará al solicitante vía  correo electrónico.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

CAPITULO III    

Reformas  al registro    

Artículo 12. Modificación  y actualización del Registro. Los  proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de  permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones  deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, las modificaciones que se produzcan respecto de los datos  consignados en el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes al día en  que se produzcan estas, aportando la documentación soporte para tal efecto;  dicha información deberá suministrarse igualmente en línea.    

Se entenderá hecha la modificación en  el momento en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, comunique al proveedor de redes y/o servicios y al titular de  permisos para el uso de recursos escasos, habilitación y autorización que la  misma ha sido exitosa.    

Parágrafo 1°. A efectos de verificar la  información suministrada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones contará con los términos establecidos en el artículo 9° del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las  sanciones en firme que hayan sido impuestas a los proveedores de redes y/o  servicios de telecomunicaciones y a los titulares de permisos para el uso de  recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, por las infracciones al  régimen de telecomunicaciones.    

Estas anotaciones permanecerán en el  registro durante cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto  administrativo a través del cual se impuso la sanción. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones actualizará la vigencia de  las sanciones.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 13. Modificaciones  en la provisión de redes y/o servicios. Cuando  el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones vaya a proveer una  nueva red y/o servicio de telecomunicaciones, o deje de proveerlos deberá  proceder de la manera indicada en el artículo 12 del presente decreto.    

Cuando se vaya a proveer una nueva red  y/o servicio de telecomunicaciones, solo se dará inicio a sus operaciones el  día siguiente al que se le comunique que su modificación ha sido exitosa.    

En el caso que se deje de proveer una  red y/o servicio de telecomunicaciones se entenderá que se han cesado  operaciones el día en que lo informe al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo. En caso que la modificación  esté relacionada con el uso de recursos escasos, esta deberá soportarse a  través de los mecanismos que se determinen para tal fin. No se entenderá  habilitado el uso de dichos recursos a través de la modificación al registro.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.1.4.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

CAPITULO IV    

Retiro  del registro    

Artículo 14. Retiro  del registro. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al  proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos  para el uso de recursos, habilitaciones y autorizaciones en los siguientes  casos:    

1. A solicitud de parte, sin perjuicio  del cumplimiento de obligaciones legales.    

2. Muerte de la persona natural o  disolución de la persona jurídica.    

3. Por liquidación obligatoria de la  persona jurídica.    

4. Por el cese definitivo de la  provisión de la red y/o del servicio de telecomunicaciones.    

5. Por el vencimiento de los permisos  para el uso de frecuencias radioeléctricas de los titulares de red de  telecomunicaciones que no se suministren al público.    

6. Por sentencia judicial debidamente  ejecutoriada.    

7. Por no haber dado inicio a las  operaciones del servicio o provisión de redes, al año siguiente de la  incorporación en el registro de la información del respectivo servicio o  provisión de red.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.5.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

T I T U L O III    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

CAPITULO UNICO    

Servicio  de radiodifusión sonora    

Artículo  15. La inscripción en el registro de TIC, por parte de los proveedores de los  servicios de radiodifusión sonora, se sujetará a la reglamentación especial  establecida para esta clase de servicios. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

T I T U L O IV    

DISPOSICIONES FINALES    

CAPITULO UNICO    

Vigencia    

Artículo 16. Disposiciones  transitorias. Todos los  proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de  permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones  deberán inscribirse en el registro de que trata el presente decreto, dentro de  los noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del mismo, sin  perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y  titulares, en particular del pago de contraprestaciones.    

El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones podrá realizar, en cualquier momento y sin  sujeción a plazos, la verificación de la que trata el artículo 9° del presente decreto,  para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los  titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones  establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que  decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.    

Los proveedores de redes y/o servicios  de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos  escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en  vigencia de la Ley 1341 de 2009, que  provean más de una red y/o servicio estarán obligados a registrar la totalidad  de los mismos.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.1.7.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 17. Plazos  durante la implementación del registro. Durante  los seis meses siguientes a la implementación del registro, los plazos  previstos en el artículo 9° del presente decreto se ampliarán para el  Ministerio, en cinco días hábiles.    

Artículo 18. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto  rige a partir del 31 de enero de 2010 y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

La Ministra de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la Espriella.    

               

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