DECRETO 4947 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4947 DE 2009    

(diciembre 18)    

por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 2283 de 2010,  artículo 12.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones  presidenciales mediante Decreto  4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 2 del artículo 153, el artículo 154 y el literal a) del artículo 156  de la Ley 100 de 1993 y en  desarrollo de las Leyes 100 de 1993, 397 de 1997, 666 de 2001 y 1122 de 2007 y,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad  con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la  seguridad social y la atención de la salud son servicios públicos y derechos de  las personas y que corresponde al Estado generar los mecanismos necesarios para  su garantía.    

Que el artículo 71 de la Constitución Política  establece la necesidad de crear estímulos e incentivos especiales para las  personas que se dedican a las actividades de tipo cultural.    

Que el artículo 38  de la Ley 397 de 1997  modificado por el artículo 1° de la Ley 666 de 2001  autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y a los  Concejos Municipales para que ordenen la emisión de una estampilla  “Procultura”, cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente  territorial.    

Que el numeral 4  del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001,  ordena que el 10% de los recursos que se recauden por concepto de la estampilla  “Procultura” debe destinarse a la seguridad social de los creadores y gestores  culturales.    

Que la Ley 100 de 1993, en  desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política,  crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual es modificado  parcialmente por la Ley 1122 de 2007.    

Que la Ley 1122 de 2007  estableció dentro de las funciones de la Comisión de Regulación en Salud-CRES,  la de definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud,  sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.    

Que en mérito de  lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la destinación y  condiciones de aplicación de los recursos establecidos en el numeral 4 del artículo  38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001.    

Artículo 2°. Destinación de los recursos. El 10% del recaudo por concepto de la estampilla  “Procultura” se destinará a la Seguridad Social en Salud de los creadores y  gestores culturales para la cofinanciación de los mismos beneficios contenidos  en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo que excedan a los del  Régimen Subsidiado, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y según  lo que defina para estos efectos la Comisión de Regulación en Salud-CRES,  dentro del ámbito de sus competencias legales.    

Parágrafo. Lo  previsto en el presente artículo no implica la afiliación de los creadores y  gestores culturales al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, y por  lo tanto no incluye las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades  y las licencias remuneradas de maternidad o paternidad. Tampoco incluye al  núcleo familiar de los creadores y gestores culturales, salvo lo previsto en el  artículo 5° del presente decreto.    

Artículo 3°. Aportes Complementarios. Los creadores o gestores culturales de los niveles I y II del Sisbén  accederán a los beneficios con los recursos de que trata el presente decreto  sin el pago de aportes complementarios. Los clasificados en el nivel III adicionalmente  deberán realizar el pago anticipado, a la EPS-S a la cual se encuentren  afiliados de un aporte complementario mensual equivalente al cuatro por ciento  (4%) de un salario mínimo legal mensual vigente, dentro de los primeros cinco  (5) días del respectivo mes.    

Los aportes complementarios serán recaudados por la Entidad Promotora de  Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S. En caso de incumplimiento o mora en el  pago, se aplicarán las normas que regulan el cobro de las cotizaciones  obligatorias en salud del Régimen Contributivo.    

Artículo 4°. Condiciones de aplicación. La aplicación de los recursos de que trata el presente  decreto está sujeta a las siguientes condiciones:    

1. El creador o  gestor cultural debe estar acreditado como tal, de conformidad con las  disposiciones que para tal fin establezca el Ministerio de Cultura.    

2. El creador o  gestor cultural debe estar afiliado al Régimen Subsidiado en la entidad  territorial donde resida y que tenga creada la estampilla “Procultura”.    

Parágrafo. La pérdida  de la condición de creador o gestor cultural, implica a su vez la pérdida del  beneficio de cofinanciación previsto en el presente decreto.    

Artículo 5°. Priorización de gestores y creadores culturales. Las direcciones  territoriales de salud aplicarán los criterios de priorización de  beneficiarios, en el orden que a continuación se señala:    

1. Creadores y  gestores culturales de 60 años o más, pertenecientes a los niveles I y    

II del Sisbén o identificados  mediante los listados censales definidos en el artículo 6° del Acuerdo 415 del  Consejo Nacional de Seguridad Social.    

2. Creadores y  gestores culturales que presenten condición de discapacidad pertenecientes a  los niveles I y II del Sisbén o identificados mediante los listados censales  definidos en el artículo 6° del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad  Social.    

3. Creadores y  gestores culturales identificados en los niveles I y II del Sisbén o  identificados mediante los listados censales definidos en el artículo 6° del  Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad Social.    

4. Creadores y  gestores culturales del nivel III del Sisbén.    

Parágrafo. Una vez  garantizada la continuidad de los beneficios de que trata el presente decreto para  los creadores y gestores culturales con los recursos de la estampilla  Procultura, las entidades territoriales podrán financiar con cargo a estos  mismos recursos los beneficios de que trata el presente decreto para incluir al  núcleo familiar de los creadores y gestores culturales, aplicando para ello las  mismas reglas consagradas en el artículo 6° del presente decreto.    

Artículo 6°. Determinación del número de beneficiarios. El número de  creadores y gestores culturales beneficiarios de los recursos de que trata el  presente decreto que serán cubiertos por la entidad territorial, es el que  resulta de dividir el monto de los recursos recaudados por la respectiva  entidad territorial, correspondiente al 10% de la estampilla “Procultura” de la  vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los  beneficios, sobre el costo anual de dichos beneficios que defina la Comisión de  Regulación en Salud, en el marco de sus competencias legales.    

Artículo 7°. Distribución de los recursos entre municipios. Los recursos  recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla  “Procultura” de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se  otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su  jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de  beneficiarios determinados según lo dispuesto en el artículo anterior.    

Artículo 8°. Sostenibilidad del Programa. Será responsabilidad de la entidad territorial garantizar  los recursos necesarios para mantener la sostenibilidad financiera de los  beneficios definidos en este decreto, con los recursos corrientes que en cada  vigencia genere la Estampilla Procultura.    

En el evento en  que en una vigencia fiscal se presente supresión o disminución de los recursos  recaudados por concepto de estampilla “Procultura”, la entidad territorial  deberá utilizar los recursos excedentes que por dicho concepto presenten a 31  de diciembre de 2008. De no ser suficientes, deberán destinar recursos de  esfuerzo propio.    

Artículo 9°. Reserva del beneficio. En el evento en que un creador o gestor cultural beneficiario del presente  decreto se afilie al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, la respectiva entidad territorial conservará los recursos  necesarios para reservar el beneficio hasta por un año, contado desde la fecha  en que el creador o gestor cultural accedió a los beneficios del régimen  contributivo, previo reporte de esta circunstancia por parte del beneficiario a  la respectiva entidad territorial. La calidad de beneficiario de los recursos  de que trata el presente decreto deberá reportarse en la Base de Datos Unica de  Afiliados, BDUA, según la reglamentación que dicte el Ministerio de la Protección  Social. La novedad en el cambio de régimen sin que el beneficiario lo haya  reportado oportunamente, dará lugar a la pérdida de la reserva.    

La entidad  territorial deberá hacer seguimiento sobre la condición de afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud de los creadores o gestores  culturales.    

Artículo 10. Garantía de los beneficios. Los beneficios de que trata el presente decreto serán  garantizados por la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el creador o gestor  cultural.    

La EPS-S deberá  acreditar las condiciones de habilitación que se exijan para suministrar los  beneficios incluidos en el plan obligatorio de salud del Régimen Contributivo  de Seguridad Social en Salud y para realizar el recaudo de los aportes de los  afiliados. En el evento en que la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el  gestor o creador cultural no acredite tales condiciones, el afiliado podrá  solicitar el traslado a otra EPS-S debidamente habilitada. El Ministerio de la  Protección Social definirá las condiciones y estándares de habilitación de que  trata este artículo en el marco de lo reglamentado por el Decreto 515 de 2004  y las normas que lo sustituyen, modifican o aclaran, así como los aspectos  operativos que se requieran para la correcta implementación del presente  decreto.    

Artículo 11. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en el presente decreto se  aplicarán las normas que resulten compatibles del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 18 de diciembre de 2009.    

FABIO VALENCIA  COSSIO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Ministra de  Cultura,    

Paula Marcela Moreno Zapata.    

               

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